STS 372/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 204/2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 672/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Javier (Murcia), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Diego Frías Costa en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Manuel Villasante García en calidad de recurrente y la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de Agustín , doña Purificacion y la entidad Antonio Izquierdo Olmos, S.A. en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de don Agustín , doña Purificacion y la mercantil ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...

  1. DECLARAR la nulidad del Procedimiento Judicial sumario seguido por parte de Banesto contra nuestra representada, en autos de Procedimiento Judicial Sumario de Ejecución Hipotecaria n° 353/99, y ello en base a la inexistencia e inexigibilidad del crédito que constituía su título ejecutivo en el momento de formular el mismo, al haberse declarado la validez y plenos efectos liberatorios de la consignación judicial en pago previamente realizada por nuestra representada, en ejercicio de su derecho de reembolso anticipado del préstamo.

  2. DECLARAR la responsabilidad de Banesto por el incumplimiento doloso y malintencionado de sus obligaciones contractuales con nuestros representados.

  3. CONDENAR a Banesto al pago de los daños y perjuicios causados a nuestros representados, que se detallan en el hecho vigésimo-quinto de esta demanda, en las siguientes cantidades:

    A favor de la entidad ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A., por la cantidad total de QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (500.248,50 C).

    A favor de DON Agustín y DOÑA Purificacion , por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (43.208,64 E), en concepto del

    perjuicio económico sufrido por la ejecución formulada en su contra y embargo de sus bienes.

    A favor de DON Agustín por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 E), en concepto de daños morales sufridos.

    A favor de DOÑA Purificacion por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 E), en concepto de daños morales sufridos.

  4. CONDENAR a Banesto al pago de las costas procesales del presente procedimiento".

    1. - El procurador don Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime totalmente la demanda, absolviéndose libremente a mi mandante de los pedimentos de aquella".

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Javier (Murcia), dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Nieves Martínez Martínez en nombre y representación de don Agustín , doña Purificacion y de la mercantil Antonio Izquierdo Olmos, S.A. representada por el procurador don Carlos Jiménez Martínez y, en consecuencia condeno a ésta última a pagar a don Agustín la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), a doña Purificacion la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) y a la mercantil Antonio Izquierdo Olmos, S.A. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS (252.405, 15 €) absolviéndola de las demás pretensiones contra ella ejercitadas y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

    SEGUNDO .- Interpuesto recursos de apelación por la representación procesal de don Antonio Izquierdo Olmos, S.A., don Agustín y doña Purificacion , así como por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando el recurso de apelación formulado por Agustín , Purificacion y Antonio Izquierdo Olmos, S.A. y estimando en parte el recurso formulado por Banco Español de Crédito, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, sólo en lo que se refiere a la indemnización a percibir por Agustín que será de 75.000 €, en lugar de la que figura en sentencia y la indemnización de Purificacion , que será de 30.000 €, en lugar de la que figura en sentencia, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y la representación procesal de don Agustín , doña Purificacion y la mercantil Antonio Izquierdo Olmos, S.A., interpuso recurso de casación conjuntamente con el de infracción procesal.

    El procurador don Diego Frías Costa, argumentó el recurso por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 218.1 LEC .

    Segundo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción artículo 218.1 LEC .

    Tercero.- Artículo 469.4º LEC por infracción del artículo 24.1 CE .

    El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Artículo 1902 CC .

    Segundo.- Artículo 1968.2º CC .

    Por el procurador don Francisco Bernal Segado, argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 218.1 LEC y art. 24 CE .

    Segundo.- Artículo 218.1 y 218.2 y artículo 24 CE .

    Tercero.- Artículo 218.2 LEC y artículo 24.1 CE .

    Cuarto.- Artículo 218.2 LEC y artículo 24 CE .

    El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Artículo 1467 LEC .

    Segundo.- Artículo 456 LEC , art. 131 LH y art. 7 CC .

    Tercero.- Por la desestimación del recurso apelación sobre la pretensión de indemnización.

    Cuarto.- Por la desestimación del pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

    Quinto.- Sobre la desestimación de la condena al pago de las costas procesales.

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de don Agustín , doña Purificacion y la mercantil ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. El procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso, al margen de las cuestiones de índole procesal, plantea, como cuestión de fondo, el alcance de la responsabilidad fundada en el dolo respecto del resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de los procedimientos de ejecución instados por la entidad bancaria.

  1. Respecto de los hechos que han resultado acreditados y no controvertidos debe señalarse que don Agustín y doña Purificacion , a través de la mercantil Antonio Izquierdo Olmos, S.A. explotaban desde el año 1984 un negocio consistente en la venta y reparación de automóviles en la localidad de Torre Pacheco. Para el cumplimiento del objeto social solicitaron créditos a la entidad Banesto. Las relaciones entre don Agustín y la entidad de crédito se fueron deteriorando en torno a 1994 y en dicho contexto de enfrentamiento, no se sabe si causa o consecuencia del mismo, el Banco de España resolvió el 17 de octubre de 1995 una queja presentada por el particular el 23 de agosto de 1994 sobre los servicios prestados en la cual sostenía que "no se ha atendido a los buenos usos y prácticas bancarios" en lo concerniente a claridad y transparencia en la información; el 28 de julio de 1994 Banesto interpone un juicio ejecutivo núm. 426/1994 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Javier por la Cantidad de 17.347.366 Ptas en concepto de principal y 8.000.000 Ptas en concepto de intereses y costas estimados, que dio lugar al embargo de todos los bienes inmuebles de la mercantil Antonio Izquierdo Olmos S.A., doña Purificacion y don Agustín , esto es, fincas registrales núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , valoradas en el año 1994 en unos 250 millones de pesetas; el 1 de septiembre de 1997 recae sentencia de dicho juzgado que declara la nulidad del juicio ejecutivo apelada por la parte ejecutante y confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 26 de octubre de 1994 , condenando además, en esta segunda instancia a diferencia de la primera, en costas a la entidad Banesto por temeridad y mala fe en su actuación. El fundamento de dicha declaración de nulidad se encuentra en que la liquidación, practicada lo fue "contraviniendo los términos de la póliza pactada por las partes" de tal manera que "la póliza de crédito base de la reclamación carece de fuerza ejecutiva por no estar integrada debidamente ante el incumplimiento de la comunicación previa, dando lugar a la nulidad del juicio ejecutivo"; el 26 de noviembre de 1998 los actores notifican a Banesto su intención de efectuar reembolso anticipado del préstamo hipotecario concertado con ella, en póliza de 15 de septiembre de 1988, adjunta como documento núm. 24, en cuya estipulación séptima se establece que "la parte prestataria podrá, si le conviniera y previo aviso con un mes de antelación, reembolsar anticipadamente, en la fecha de pago de una cuota mensual, la cantidad del capital prestado" y que recaía sobre las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 ; ante la falta de respuesta de Banesto, el 30 de diciembre de 1998 acuden al notario don Juan Isidro Gancedo del Pino, que levanta y envía acta notarial de depósito y requerimiento a Banesto el mismo día. La cantidad depositada ante el notario fue de 6.732.867, Ptas rechazada -por la entidad Banesto por "ser superior el total del importe de la deuda de dicho préstamo" Sin efectuar mayor indicación. El 14 de enero de 1999, los hoy actores inician expediente de jurisdicción voluntaria número 1/99 de consignación judicial en cancelación del préstamo hipotecario ante el juzgado número 1 de San Javier y efectúan la consignación el día 18 del mismo mes; el 25 de mayo de 1999 y ante la oposición de Banesto, el juzgado número 1 de San Javier dictó auto acordando el sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria y emplazando a la parte promotora a iniciar un procedimiento declarativo; el 30 de junio de 1999 las actoras inician procedimiento declarativo de Menor Cuantía número 214/1999 ante el juzgado número 3 de San Javier; el 7 de septiembre de 1999, Banesto formula cuestión de competencia que es desestimada por el juzgado y ratificada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 5 de febrero del año 2001 ; el juzgado número 3 de San Javier, en sentencia dictada el 1 de septiembre de año 2003 estima íntegramente la demanda y declara que la consignación judicial tiene efectos liberatorios del préstamo hipotecario; en el ínterin, el 16 de noviembre del año 1999, Banesto interpone procedimiento judicial de ejecución hipotecaria 353/1999 ante el juzgado número 2 de los esta localidad, en el seno del cual, el 14 de junio del año 2000, solicita que se saquen los bienes hipotecados a subasta; el 12 de enero del año 2005, vía ejecución de los autos de consignación judicial 1/1999, se procede finalmente a la cancelación de las hipotecas.

  2. En síntesis, en el iter procesal por D. Agustín , Dª Purificacion y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A." se formuló demanda frente a BANESTO en el que se solicitaba se declarase la nulidad del Procedimiento Judicial Sumario de Ejecución Hipotecaria n° 353/99, así como la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento doloso y malintencionado de sus obligaciones y se la condenara el pago de una indemnización por distintos conceptos por importe de 903.457,14 euros.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada por responsabilidad extracontractual al pago a los demandantes de una indemnización por importe 180.000 euros a D. Agustín , de 120.000 euros a Dª Purificacion y de 252.405,15 euros a la mercantil Antonio Izquierdo Olmos, S.A. sin declarar la nulidad del procedimiento judicial sumario interesada. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes. Por la Audiencia Provincial se desestimó el recurso interpuesto por la parte demandante y estimó parcialmente el interpuesto por la demandada condenando a esta última al pago de una indemnización por importe de 75.000 euros a D. Agustín y de 30.000 euros a Dª Purificacion confirmando el resto de los pronunciamientos de la dictada en primera instancia. La Audiencia Provincial considera que la prescripción de la acción responsabilidad extracontractual planteada por la demanda resulta una cuestión nueva Y en cuanto a los argumentos de la parte demandante considera que aún siendo el cauce idóneo para declarar la nulidad del procedimiento interesado ello resulta superfluo e innecesario, además considera excesiva el importe de las indemnización otorgadas a los demandantes y aplica para su concreción el baremo para accidentes de tráfico y en cuanto al pago de los intereses desde la interpelación judicial considera que se trató de una cantidad ilíquida y de una cuestión compleja.

    Recurso extraordinario por infracción procesal .

    Congruencia: causa de pedir y principio de unidad de la culpa civil. Doctrina aplicable. Valoración de la prueba. Deber de motivación de las sentencias.

    SEGUNDO .- 1 . Por el "Banco Español de Crédito, S.A." se ha interpuesto recurso por infracción procesal que se articula en tres motivos. En el primero de ellos se alega al amparo del ordinal 2° del art. 469.1 de la LEC , la infracción del art. 218.1 de la LEC por falta de exhaustividad e incongruencia omisiva, así como del art. 24.1 de la Constitución . La recurrente considera que la sentencia impugnada debió resolver sobre el fondo en relación a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, toda vez que la misma no constituye una cuestión nueva, por cuanto la demanda se fundamentaba en la acción por responsabilidad contractual y por ello no fue invocada la prescripción con la contestación a la demanda y si en el recurso de apelación al haber condenado el juzgado de primera instancia sobre la base de existencia de responsabilidad extracontractual no alegada en la demanda. En el segundo motivo se alega al amparo del ordinal 2° del art. 469.1 de la LEC , la infracción del art. 218.1 de la LEC por incongruencia de la sentencia de apelación, por conceder indemnizaciones con base en la culpa extracontractual, con modificación del objeto del proceso y modificación del principio de justicia rogada, pues la demanda se fundamentaba en culpa contractual. En el tercer motivo , al amparo del ordinal 4° del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución por la absoluta irracionalidad de la resolución en la estimación de los daños ocasionados a la mercantil "Antonio Izquierdo Olmos, S.A." contraria a la lógica y al sentido común. La recurrente considera que la sentencia impugnada en el punto relativo a la causación de un perjuicio real a la citada mercantil no contiene una motivación lógica ni razonable, pues atribuir al recurrente la responsabilidad de la ruina del negocio automovilístico de los demandantes es absurdo.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  3. Con relación a los dos primeros motivos del recurso, respecto al vicio de incongruencia alegado, debe señalarse, sin perjuicio del correcto entendimiento de la denominada "unidad de la culpa civil" o, si se prefiere, de la tutela judicial unitaria de la culpa civil, bien a utilizar las normas de responsabilidad contractual para cubrir lagunas de la parca regulación de la responsabilidad extracontractual, o bien, para resolver en un único proceso si procede uno u otro tipo de responsabilidad, la importancia que cobra la causa de pedir en orden a la infracción denunciada y a la debida delimitación de estos ámbitos de responsabilidad.

    En este sentido, esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia . Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

    Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez - iura novit curia - no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).

    Esta perspectiva de análisis, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos señalados. Así, en primer término , no puede establecerse la incongruencia alegada cuando la resolución del caso descansa en la "causa petendi" de la pretensión ejercitada en la demanda configurada, claramente, por unos hechos que servían para calificar la conducta de los aquí recurrentes como de dolosa o de mala fe en el marco o desenvolvimiento de una relación contractual analizada en toda su extensión, comprensiva de los procedimientos de ejecución que servían para garantizar el derecho de crédito del acrreedor siempre, claro está, con su ejercicio conforme a los dictados del principio de buena fe. En segundo término , y de acuerdo con lo señalado, al alcance o extensión de los daños y perjuicios derivados de estos hechos, esto es, los producidos por la injustificada realización de los procedimientos ejecutivos, no suponen una "mutatio libelli" o cambio de demanda pues lo resuelto no se realiza desde una mera o vaga presentación del evento dañoso, como si de una estricta responsabilidad extracontractual se tratase, sino conexo al desenvolvimiento de la relación contractual celebrada y llevada a cabo . En tercer término , porque en relación a dicho alcance o extensión de los daños, si bien en nuestro sistema el dolo civil no constituye "per se" una pretensión autónoma, en orden a configurarse ya como una acción única, o bien como presupuesto de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación y, en su caso, del resarcimiento de los daños, no obstante, dentro del marco rector de la responsabilidad contractual o extracontractual de que se trate, su aplicación responde a un propio criterio de agravación de la responsabilidad resultante como firme respuesta a una actuación frontalmente contraria al Principio de Buena fe (entre otras, STS 25 de febrero de 2013, núm. 58/2013 ) ; ámbito que sustancialmente ha resultado valorado por ambas instancias. Por último, resulta ajeno al debate sobre la concreta delimitación de la causa petendi, la calificación de una u otra responsabilidad a los efectos de la determinación del régimen concreto de prescripción, al tatarse de una mera consecuencia de la decisión adoptada que no puede alterar la propia determinación de la causa de pedir. Por eso, su referencia se encuentra en un plano posterior, ya que justificaría la existencia de una efectiva indefensión si realmente se concluyera que se ha producido un cambio de demanda, pero no constituye la razón para determinar si este cambio efectivamente se ha producido. En cualquier caso, conforme a la documentación aportada y a lo alegado por la recurrente, debió interesar, previamente, su aclaración o complemento.

  4. En relación con el tercer motivo debe reiterarse la doctrina de esta Sala en torno a la revisión de la valoración probatoria.

    En esta línea, se ha declarado que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1.LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, 6 de noviembre ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS 636/2009, de 29 de septiembre ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo , 253/2008, de 15 de abril , 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, 29 de septiembre ).

    La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 567/2007, de 27 de mayo y 253/2008, de 15 de abril ) y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, de 29 de septiembre ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS 1139/1994, de 17 de diciembre , 446/1995, de 16 de mayo , 518/1994, de 31 de mayo , 810/2003 de 22 de julio y 949/2005, de 25 de noviembre ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS 493/2009 , de 8 de julio), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

    En el presente caso, no puede sostenerse que la sentencia recurrida infringe la doctrina resaltada cuando hace suya la valoración de la prueba practicada por la sentencia de Primera Instancia que, entre otros extremos, evalúa el perjuicio empresarial en atención a la pericial practicada, con un riguroso análisis de la contabilidad de la empresa, y aplica su propio criterio moderador; todo ello contando con que la parte recurrente no formuló pericial contradictoria al respecto.

    TERCERO .- 1. La representación procesal de don Agustín , doña Purificacion y la mercantil "Antonio Izquierdo Olmos, S.A." interponen recurso extraordinario por infracción procesal que articulan en cuatro motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC y del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho a obtener una sentencia exhaustiva y fundada en derecho. Los recurrentes consideran que ha quedado sin pronunciamiento la pretensión formulada en la demanda consistente en la declaración de nulidad de procedimiento judicial sumario seguido por parte de la entidad demandada, al considerarse en la sentencia impugnada que dicha declaración de nulidad es superflua e innecesaria. El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 218.1 , 218.2 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución , en su modalidad de derecho a obtener una sentencia motivada, congruente con las pretensiones de las partes y fundada en derecho. Los recurrentes consideran que la sentencia dictada en apelación revoca la dictada en primera instancia en los que se refiere a la indemnización a percibir por los recurrentes, aplicando "ex novo" y en términos que unilateralmente considera el Tribunal, el baremo de accidentes de tráfico, dicha aplicación "ex novo" no queda amparada por el principio "iura novit curia". En el tercer motivo, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución en su modalidad de derecho a obtener una sentencia motivada y fundada en derecho. Los recurrente consideran que existe un error en la valoración efectuada sobre los daños morales de Purificacion , al considerar exclusivamente las secuelas padecidas y considerar la misma de menor gravedad que las sufridas por D. Agustín , ignorando los hechos que han sido acreditados sobre tal extremo en el dictamen pericia, psicológico emitido. El cuarto motivo, se basa en la infracción del art. 218.2 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución , en su modalidad de derecho a obtener una sentencia motivada y fundada en derecho. Los recurrentes considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación en relación a la desestimación de la solicitud de indemnización a favor de los recurrentes por cuantía de 43.208,64 euros en concepto de perjuicio patrimonial económico sufrido por le ejecución despachada en su contra.

    En el presente caso, los motivos planteados deben ser desestimados.

  5. Dadas las infracciones alegadas y su similar contenido impugnatorio se procede a un tratamiento conjunto de las mismas.

    3 . En este sentido, a la doctrina jurisprudencial ya expuesta en el desarrollo del anterior recurso extraordinario por infracción procesal, debe recordarse que sobre el presupuesto de la motivación el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar laposibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001 de 23 de abril , 68/2011 de 16 de mayo ).

    Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012 de 30 de abril 523/2012 de 26 de julio 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    Pues bien, en el presente caso, no puede estimarse que la sentencia recurrida haya infringido la doctrina expuesta, sobre todo en atención a que bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de motivación, ya en la fijación de los hechos probados, o bien en la valoración de la prueba de los mismos, lo que realmente impugnan los motivos alegados son las conclusiones obtenidas por la sentencia. Conclusiones que, por lo demás, se obtienen mediante una inferencia establecida a partir de circunstancias de hecho que detalladamente expresa se presentan, en el presente caso, dotada de racionalidad y lógica suficiente.

    En efecto, motivo primero del recurso, la sentencia recurrida motiva y justifica la innecesariedad de la declaración de nulidad, respecto del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, habida cuenta que su consecuencia práctica se había alcanzado con la orden de cancelar la hipoteca por el Juzgado de Primera Instancia de San Javier. En parecidos términos, motivo segundo del recurso, respecto de la aplicación referencial del baremo de accidentes de tráfico, que la sentencia recurrida justifica y motiva en relación a su valor objetivo de referencia y que aplica dentro su competencia de moderación, sin afectar a la determinación de los hechos, esto es, a la existencia del daño moral, ni tampoco a la aplicación como criterio de agravación de responsabilidad que se deriva del comportamiento doloso; todo ello conforme al alcance de los trastornos observados. En los motivos tercero y cuarto se pretende una revisión de la base fáctica tomada en consideración por la sentencia recurrida que resulta vedada a las funciones y naturaleza de este recurso extraordinario.

    Recursos de casación .

    El Principio de Buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y su extensión a los procedimientos de ejecución y garantías establecidas.

    CUARTO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , la representación procesal del "Banco Español de Crédito, S.A." interpone recurso de casación que articula en dos motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil . La recurrente considera que no concurren los elementos, necesarios para imponer la responsabilidad extracontractual, pues no existe ni relación de causalidad entre la acción y el supuesto daños, por imposibilidad de imputación objetiva, ni dolo ni culpa, pues nunca el ejercicio de un derecho (acudir a los Tribunales ejercitando el juicio ejecutivo y procedimiento hipotecario) puede considerarse una contribución a la producción de un resultado que permita imputar responsabilidad En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1968.2° del Código Civil . La recurrente considera que la acción por responsabilidad extracontractual se encuentra prescrita, toda vez que la demanda se presentó el día 20 de julio de 2008 y la cancelación de los embargos trabados en el juicio ejecutivo se acordó por resolución de 16 de noviembre de 1998 y la devolución por el recurrente de la cantidad que le había sido entregada en exceso en el procedimiento de ejecución hipotecaria, tuvo lugar en el plazo de cinco días otorgado en la providencia de 2 de febrero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Javier.

    En el presente caso los motivos deben ser desestimados.

  6. En relación al primer motivo, y conforme a lo expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto al presupuesto de congruencia y su proyección con la "causa petendi" y al denominado principio de "la unidad de la culpa civil", debe reiterarse que, en el presente caso, el resultado lesivo determinado por la realización de los procedimientos ejecutivos, se proyecta de un modo conexo al desenvolvimiento de la relación contractual celebrada y llevada a cabo por las partes. De forma que la independencia causal alegada respecto de la posible autonomía del procedimiento de ejecución, considerado en si mismo, no puede limitar la aplicación del Principio de Buena fe al contexto contractual comprometido; de suerte que de igual forma que su aplicación alcanza a las obligaciones sucesorias y a los actos de ejecución o instrumentalización de la relación negocial, también alcanza a los procedimiento de ejecución y a las garantías establecidas para el aseguramiento del cumplimiento de la obligación. En efecto, desde la perspectiva ancilar de rectitud y honradez en los tratos acordados y en la manera consecuente de proceder en su celebración, interpretación y ejecución o cumplimiento, proyectada sobre cada uno de los extremos que diseñan el iter de la relación negocial considerada en su integridad causal ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), no cabe duda que el curso de los procedimientos de ejecución instados por la parte recurrente se realizó de forma injustificada y contraria a los fundamentos del principio de buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) en donde el límite del ejercicio de estas acciones, conforme a la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), queda circunscrito a la tutela de la efectividad del derecho de crédito, según la naturaleza y características de su respectiva configuración, debiéndose ejercitar, en todo caso, de un modo diligente y proporcionado a la tutela dispensada sin que su ejercicio pueda acarrear una injustificada y extralimitada afectación del patrimonio del deudor, con el consiguiente perjuicio de sus legítimos intereses.

  7. Conforme a lo ya expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, el rechazo del anterior motivo comporta la desestimación del motivo segundo de este recurso de casación.

    QUINTO .- 1. Por la representación procesal de don Agustín , doña Purificacion y la mercantil "Antonio Izquierdo Olmos, S.A." se ha interpuesto recurso de casación que se articula en cinco motivos. El último de ellos, relativo a las costas procesales, ha resultado inadmitido por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación. En el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1467 y 1440 de la antigua LEC , y arts. 79 y 131 de la Ley Hipotecaria . Los recurrentes consideran que acreditada la plena validez liberatoria de la consignación judicial realizada con fecha 18 de enero de 1999 y reconocido el derecho de reembolso anticipado del préstamo, queda rotundamente claro que el Procedimiento de Ejecución Sumaria ex art. 131 LH , formulado con posterioridad a la misma por la entidad demandada contra los recurrentes, es totalmente nulo y por lo tanto habiendo sido solicitada la declaración de tal nulidad en el procedimiento del que trae causa el presente recurso procede dicha declaración. En el segundo motivo se alega la infracción los arts. 465 de la LEC , art. 131 LH , y arts. 7 , 1101 , 1103 , 1106 , 1107 y 1902 del CC . Los recurrentes consideran que el fallo de la sentencia impugnada infringe los preceptos indicados en tanto que, reconocidos los hechos alegados en ambas instancias sobre la actuación dolosa de la entidad demandada frente a los recurrentes y la relación de causalidad entre ésta y los daños y perjuicios causados a los mismos, se limita la indemnización de dichos daños, con la aplicación indebida del Baremo de accidentes de tráfico, apartándose del deber de reparación íntegra de los daños causados por la entidad bancaria a los recurrentes. El tercer motivo se basa en la infracción de los arts. 7 , 1101 , 1106 , 1107 , 1902 del C.C . y art. 131 de la L.H . Los recurrentes considera que acreditada la imposibilidad de financiación, la pérdida de del prestigio personal como empresario de D. Agustín , queda probado que los daños alcanzaron no solo a la esfera patrimonial del negocio familiar sino también al patrimonio propio de D. Agustín y Dª Purificacion , por lo que resulta procedente la indemnización por importe de 43.208,64 euros en concepto de perjuicio económico sufrido. En el cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del C.C . así como de la doctrina de esta Sala relativa la atenuación del principio " in illiquidis non fit mora" derivada de las STS de 28 de mayo de 2009 y 17 de febrero de 2009 , así como de la doctrina de esta Sala sobre el carácter de deudas de valor de la deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios causados derivada de las STS 14 de julio de 1997 y 25 de mayo de 1998 . Los recurrentes consideran que en el supuesto que nos ocupan concurren los requisitos exigidos para que proceda la condena al pago de intereses devengados por las cantidades objeto de condena desde la interpelación judicial.

    En el presente caso, los motivos planteados deben ser desestimados.

  8. En relación a los dos primeros motivos alegados debe traerse a colación lo ya expuesto en el anterior recurso extraordinario por infracción procesal en orden a su desestimación. En efecto, la ratio decidendi de la sentencia recurrida responde, conforme a la pretensión nuclear de la causa de pedir (causa petendi), al resarcimiento de unos daños ocasionados fundado en la responsabilidad dolosa o de mala fe en la forma de proceder de la entidad bancaria; de modo que, sobre la base fáctica acreditada, la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario de ejecución, aunque posible en el juicio declarativo, tal y como reconoce la propia sentencia recurrida, no obstante, resulta innecesaria para la valoración y calificación jurídica de la imputación, determinación y alcance de la responsabilidad resarcitoria resultante declarada por la sentencia. En parecidos términos, respecto de la aplicación referencial del baremo que resulta plenamente admisible en la valoración jurídica de los hechos, dado su valor objetivo de referencia y su correcta aplicación dentro de la competencia de moderación que asiste a la instancia de apelación en orden a la cuantificación de los daños producidos.

  9. En relación al motivo tercero formulado por los demandantes recurrentes se pretende una revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida que resulta vedada a esta modalidad de recurso extraordinario en el que prevalece la finalidad decontrol de la aplicación de la norma y de creación de doctrina.

    4 . En relación al último motivo planteado, y pese a la corrección técnica de la argumentación general alegada, debe señalarse que, conforme a la doctrina de esta Sala, la sentencia recurrida justifica en el presente caso la alternativa adoptada tanto en la naturaleza declarativa de la resolución al respecto, en donde la indemnización por daño moral se consideró apropiada en el momento de dictar sentencia, como en la razón de complejidad del presente caso respecto de la determinación no sólo del quantum indemnizable sino también de los aspectos controvertidos del daño derivado.

    SEXTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad los recursos interpuestos, las costas de los mismos se imponen a las partes recurrentes, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del "Banco Español de Crédito, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 204/2010 .

  2. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Agustín , doña Purificacion y la mercantil "Antonio Izquierdo Olmos, S.A." contra la referida sentencia.

  3. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Imponemos las costas de los recursos interpuestos a las partes recurrentes, respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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