STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 460/2012, interpuesto por don Juan Manuel , representado por la procuradora doña Sara García-Perrote Latorre, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 3 de julio de 2012 en la información previa 315/2012 y ratificado por el Pleno de dicho Consejo mediante resolución de 29 de noviembre siguiente que inadmitió el recurso de alzada nº 201/2012.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 3 de julio de 2012, y en relación a los escritos de queja presentados por don Juan Manuel , adoptó el siguiente acuerdo:

"VEINTITRÉS.- Información Previa nº 315/12.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO

Disconforme con la resolución, el Sr. Juan Manuel solicitó, por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de agosto de 2012, la suspensión de los plazos "que pudieran precluir y que hubieran sido conferidos" por este Tribunal hasta la resolución de la petición de asistencia jurídica gratuita formulada ante el Colegio de Abogados de Madrid para la designación de abogado y procurador de los del turno de oficio. Recibida dicha designación, se concedió a la procuradora nombrada, doña Sara García-Perrote Latorre, el plazo de dos meses para la interposición del recurso. Trámite evacuado por escrito presentado el 22 de noviembre de 2012.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por otro escrito, registrado el 26 de diciembre de 2012, la representante procesal del recurrente solicitó la ampliación de la demanda al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre anterior que inadmitió el recurso de alzada nº 201/2012 interpuesto por el Sr. Juan Manuel contra el de la Comisión Disciplinaria de 3 de julio de 2012.

QUINTO

El 17 de enero de 2013, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2012, la Sra. García-Perrote Latorre, en representación de don Juan Manuel , dedujo la demanda y, expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia estimatoria para la parte demandante por la que se declare la nulidad del acto recurrido por ser contrario y no conforme a derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución, y en consecuencia se anule el archivo de la información previa y se continúe con la tramitación del expediente, con cuanto más proceda en derecho".

Por Otrosí Digo, fijó la cuantía en indeterminada. Por Segundo, que esa parte ya entregó el expediente administrativo. Por Tercero, interesó la presentación de conclusiones escritas. Y, por Cuarto, solicitó el recibimiento a prueba que versaría, dijo, sobre la realidad de los hechos relatados en la demanda y "relativos a la veracidad de la demora en la tramitación de escritos y de la abstención e inhibición, y en la existencia de calendario de bomberos en el Juzgado en cuestión".

SEXTO

Presentadas alegaciones por el Abogado del Estado, en virtud del trámite que le fue conferido por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013, por auto del siguiente 8 de marzo la Sala acordó acceder a la ampliación solicitada por el demandante, confiriéndole traslado para que formalizara la ampliación de la demanda.

SÉPTIMO

En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala el 20 de febrero de 2013, se remitieron las actuaciones a la Secretaría del Ilmo. Sr. Don José Golderos Cebrián. Recibidas, se convalidaron las practicadas.

OCTAVO

Por escrito presentado el 2 de abril de 2013, la parte demandante formalizó la ampliación de demanda, exponiendo los hechos y fundamentos que consideró oportunos y reiterando el suplico de su escrito presentado el 17 de enero del corriente.

NOVENO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 20 de mayo de 2013 en el que ha pedido la desestimación del recurso.

DÉCIMO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 17 de junio de 2013 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados el 20 de septiembre y el 21 de octubre de este año, incorporados a los autos.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 se señaló para la votación y fallo el siguiente día 27, en que han tenido lugar. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Manuel presentó el 30 de abril de 2012 una queja --seguida en días posteriores de diversos escritos-- contra la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz a la que atribuía retrasos en la tramitación de las diligencias previas 204/2011, no haberse abstenido cuando procedía, retrasar injustificadamente la tramitación de su abstención y haber incurrido en un presunto delito de falsedad en documento público. Aludía, igualmente, a la falta de respeto que significaba haber tenido durante todo el año 2012 un calendario de bomberos semidesnudos presidiendo el Juzgado. Por todo ello pedía que se valorase la posible existencia de responsabilidad disciplinaria de la denunciada.

Incoada la Información Previa nº 315/2012, el Servicio de Inspección, tras recabar informe a la magistrada y examinar las discrepancias y nuevas alegaciones del denunciante, propuso su archivo.

Antepone a su propuesta unas consideraciones en las que contrasta las denuncias concretas del Sr. Juan Manuel con cuanto manifiesta la magistrada al respecto y sobre los retrasos observa que la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial (181,88% en el orden civil y 116,61% en el penal) y el índice de resolución de la denunciada (135,57%) excluyen todo indicio de responsabilidad disciplinaria. Sobre la negativa de la titular del Juzgado a tramitar un escrito del Sr. Juan Manuel por no estar redactado ni firmado por letrado y contener descalificaciones para la otra parte indica que se trata de una cuestión jurisdiccional vedada a las funciones inspectoras, al igual que lo son las referidas a la resolución sobre la admisión de pruebas o la remisión de las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer y a la tramitación de su recurso de reforma y subsidiario de apelación sobre esta última decisión.

En cuanto a la abstención, indica que se trata de una cuestión ya examinada al resolver otra queja y sobre los restantes extremos señala que ponen de manifiesto la disconformidad del Sr. Juan Manuel con lo decidido por la magistrada y que, en cualquier caso, ninguno de los extremos por él aducidos revela comportamientos merecedores de reproche disciplinario.

La Comisión Disciplinaria decidió el archivo asumiendo como motivación este informe y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitió el recurso de alzada que el Sr. Juan Manuel interpuso contra él. Se apoyó para ello en que el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no reconoce legitimación al denunciante para recurrir en vía administrativa las decisiones de archivo de sus denuncias y en la jurisprudencia dictada al respecto. Asimismo, destacó que, ciertamente, el informe-propuesta del Servicio de Inspección servía de motivación al acuerdo de la Comisión Disciplinaria.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Juan Manuel afirma que el retraso en la tramitación y resolución del recurso de reforma que interpuso frente al auto de 18 de marzo de 2011 el siguiente día 22 y no se resolvió hasta el 14 de octubre de 2011 es muestra de la desatención sancionada por el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reprocha al Consejo General del Poder Judicial no haberse pronunciado al respeto.

En segundo lugar, dice que la magistrada denunciada omitió el deber de abstenerse y retrasó sin justificación durante 156 días la elevación a la Audiencia Provincial de su abstención cuando finalmente la presentó. En tales hechos ve como posibles infracciones disciplinarias las tipificadas en los apartados 9 , 14 ó 15 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En tercer lugar, dice que denunció la falta de respeto que supone que durante todo el año 2011 un calendario de bomberos semidesnudos presidiera el Juzgado y que nada se ha resuelto sobre esta queja.

Por último, sostiene que estaba legitimado para recurrir según la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión, pues lo que ha pretendido es que por el Consejo se desarrolle el oportuno procedimiento de investigación y comprobación de los hechos. Y ahora postula la reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecerlos.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque la demanda, en realidad, plantea la existencia de responsabilidad disciplinaria de la magistrada denunciada y, sin embargo, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial descansa en la falta de legitimación del Sr. Juan Manuel para interponer el recurso de alzada que resulta de los artículos 423.3 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Añade que la decisión tomada por el Pleno es coherente con la jurisprudencia que ha interpretado esos preceptos y, tras recoger los fundamentos de varias sentencias que la expresan, añade que el recurrente no ha sufrido indefensión porque el derecho a un recurso administrativo previo no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, además, tiene a su disposición el acceso a los tribunales.

Reiterando la falta de legitimación en vía administrativa del Sr. Juan Manuel , el Abogado del Estado afirma que nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurisdiccional, cual es la actuación procesal del recurrente en un pleito de esta naturaleza, la cual no es susceptible de revisión ante el Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

De los distintos hechos que el Sr. Juan Manuel denunció en su día, la demanda solamente se centra en tres, según se ha visto. Esta circunstancia es relevante para resolver el recurso contencioso-administrativo en la parte en que combate directamente el archivo dispuesto por la Comisión Disciplinaria. Ahora bien, fue ampliado al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió su alzada contra el anterior. Por tanto, debemos distinguir entre ambos aspectos del litigio.

Empezando por la inadmisión de la alzada, hay que decir que, efectivamente, el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial niega legitimación al denunciante para recurrir administrativamente los acuerdos de archivo del Consejo General del Poder Judicial. En este sentido, es evidente que su Pleno ha aplicado correctamente el precepto legal al inadmitir el recurso de alzada del Sr. Juan Manuel . Desde este punto de vista, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado sin que la invocación de la jurisprudencia que hace la demanda conduzca a una solución distinta ya que se refiere a la legitimación para impugnar judicialmente esos acuerdos.

También debe ser desestimado en lo que respecta a la impugnación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria que archivó la Información Previa 315/2012. Es verdad que aquí sí puede invocar la interpretación que esta Sala ha hecho de la legitimación del denunciante para pretender, no la imposición de sanciones, ni la incoación de expedientes disciplinarios, sino que la denuncia reciba el tratamiento legalmente prescrito y, en particular, que dé lugar a la investigación de los hechos siempre que sea necesaria, ya que puede haber supuestos en que no sea precisa. Por eso, la Ley Orgánica del Poder Judicial admite el archivo de plano de denuncias infundadas (artículo 423.2 ).

Sucede, sin embargo que, en este caso, el Consejo General del Poder Judicial desplegó la actividad necesaria para resolver sobre la denuncia del Sr. Juan Manuel . En efecto, recabó informe de la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, comprobó la situación de ese órgano judicial y contrastó punto por punto los extremos denunciados con las manifestaciones del informe y las alegaciones ulteriores del ahora recurrente. Esa apreciación, plasmada en el informe del Servicio de Inspección que, ciertamente, sirve de motivación al acuerdo de la Comisión Disciplinaria, nos parece plenamente razonable a la vista de las respectivas manifestaciones, de la realidad del Juzgado y de la dedicación de su titular.

Estos últimos datos llevan a descartar todo atisbo de la desatención o el retraso relevantes disciplinariamente. Y, también, cabe apuntar que la disconformidad del recurrente con el sentido de las decisiones de la magistrada es lo que subyace al resto de las quejas en las que, correctamente, no advirtió la Comisión Disciplinaria indicios de infracción. Es significativo, en este sentido, la notable reducción del alcance de sus quejas que hace la demanda.

Por último, diremos que la falta de referencia en el informe del Servicio de Inspección al calendario no es más que la expresión de la implícita exclusión de que suponga una infracción tipificada, reprochable a la magistrada.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 460/2012, interpuesto por don Juan Manuel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de julio de 2012 que archivó la Información Previa nº 315/2012, ampliado contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2012 de inadmisión de su recurso de alzada nº 201/2012 contra el anterior.

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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