STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 1321/2012, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia núm. 138, dictada el 31 de enero de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso núm. 2811/2008 .

Se ha personado, como recurrida, la mercantil GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR), representada por la procuradora doña María Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLO:

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) la representación procesal de GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS SA (GESCOR), contra los actos administrativos impugnados reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, y ANULANDO por su disconformidad con el ordenamiento jurídico: (1) la Orden de 4 de septiembre de 2008, que acuerda la no admisión a trámite del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Orden de 18 de agosto de 2008, y (2) la Orden de la citada Consejería de 9 de septiembre de 2009 que adjudica definitivamente el contrato de gestión de servicio público de comedor escolar en los centros docentes dependientes de la provincia de Zamora durante los cursos escolares 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, y 2012/2013, en su LOTE 1 ZAMORA A, a la UTE integrada por las sociedades "CLECE, S.A." Y "GH DE LUZ, S.L.", y con ello la Orden de previa adjudicación provisional de 18 de agosto de 2008, DECLARAMOS el mejor derecho de la recurrente a esa adjudicación debiendo la Administración suscribir con ella el correspondiente contrato y, para el caso de al momento de ejecutar la sentencia la contratación del servicio ya se hubiera extinguido por vencimiento del plazo y en todo caso para los cursos escolares ya transcurridos, indemnizarle en el importe del beneficio industrial y los intereses legales del mismo desde la fecha de inicio de este proceso y hasta la de notificación de esta sentencia a la Administración.

Se hace imposición de las costas del presente recurso a la parte actora

.

El posterior auto de 6 de marzo de 2012 rectificó el fallo de la anterior sentencia, con el siguiente alcance:

a fin de que sea del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) la representación procesal de GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS SA (GESCOR), contra los actos administrativos impugnados reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, y ANULANDO por su disconformidad con el ordenamiento jurídico: (1) la Orden de 4 de septiembre de 2008, que acuerda la no admisión a trámite del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Orden de 18 de agosto de 2008, y (2) la Orden de la citada Consejería de 9 de septiembre de 2009 que adjudica definitivamente el contrato de gestión de servicio público de comedor escolar en los centros docentes dependientes de la provincia de Zamora durante los cursos escolares 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, y 2012/2013, en su LOTE 1 ZAMORA A, a la UTE integrada por las sociedades "CLECE, S.A." Y "GH DE LUZ", S.L.", y con ello la Orden de previa adjudicación provisional de 18 de agosto de 2008, DECLARAMOS el mejor derecho de la recurrente a esa adjudicación debiendo la Administración suscribir con ella el correspondiente contrato y, para el caso de que al momento de ejecutar la sentencia la contratación del servicio ya se hubiera extinguido por vencimiento del plazo y en todo caso para los cursos escolares ya transcurridos, indemnizarle en el importe del beneficio industrial y los intereses legales del mismo desde la fecha de inicio de este proceso y hasta la de notificación de esta sentencia a la Administración. Se hace imposición de las costas del presente recurso a la parte demandada".

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, y la Sala de Valladolid lo tuvo por preparados y acordó el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN formalizó su recurso de casación por escrito registrado el 17 de abril de 2012 en el que pidió:

dictar Sentencia con estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia recurrida, declarando que los actos impugnados son plenamente conformes con el ordenamiento jurídico

.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Asunción Sánchez González, en representación de la mercantil GESCOR, se opuso al recurso por escrito registrado el 27 de marzo de 2013 en el que solicitó:

dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de la totalidad de las costas a la parte recurrente

.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el 22 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por la mercantil GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR), mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra las siguientes resoluciones de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, dictadas en el expediente de contratación 14847/2008/61 sobre Servicio público de Comedor Escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la provincia de Zamora durante los cursos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013":

(1) Orden de 18 de agosto de 2008, que adjudica provisionalmente el contrato;

(2) Orden de 4 de septiembre de 2008, que acuerda no admitir a trámite el recurso especial en materia de contratación; y

(3) Orden de 9 de septiembre de 2008, que adjudica definitivamente la gestión del servicio de aquellos comedores.

La demanda formalizada en dicho proceso postuló la anulación de esos actos a fin de que se reconociera a la recurrente el derecho a ser adjudicataria del lote 1 y a ser indemnizada por los daños, perjuicios y lucro cesante.

La sentencia aquí recurrida estimó el recurso jurisdiccional de GESCOR y resolvió la anulación de la actuación administrativa impugnada y el reconocimiento del derecho de indemnización reclamado en los términos que se han expresado en los antecedentes de esta sentencia.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

SEGUNDO

La delimitación del litigio efectuada por la sentencia recurrida y los razonamientos con que apoyó su pronunciamiento estimatorio consistieron, en esencia, en lo siguiente.

Antes de entrar en el fondo, rechazó las dos causas de inadmisión que había opuesto la Administración castellano-leonesa respecto del recurso especial previsto en el artículo 37.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público :

(1ª) la extemporaneidad, por considerar que se incumplió el plazo para interponerlo de diez días desde la publicación del perfil del contratante; y

(2ª) su presentación en un lugar distinto del expresamente previsto por ese precepto: el registro del órgano competente para resolverlo, la Consejería de Educación, al entender que la presentación ha de hacerse personalmente o por vía telemática según el apartado h) de la disposición adicional décimo novena de esa Ley.

Explica, al respecto, la sentencia que, habiéndosele notificado personalmente a GESCOR --forma de notificación exigida por el artículo 135.3 de la propia Ley 30/2007 a los licitadores-- la adjudicación el 28 de agosto de 2008, el recurso especial que presentó el día 30 siguiente y llegó al registro de la Consejería el 2 de septiembre estaba dentro del plazo de diez días establecido en ese precepto.

Por otro lado, entiende que la presentación del mismo en la oficina de Correos no es ilegal, pues el artículo 38.4 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite hacerlo por ese medio. De ahí que entienda que el artículo 37.6 de la Ley 30/2007 , interpretado sistemáticamente tiene una amplitud mayor que la expresada por la literalidad de su párrafo segundo.

TERCERO

El recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN invoca en su apoyo dos motivos, amparados uno y otro en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primero sostiene que ha infringido el artículo 37.6 de la Ley 30/2007 porque no tiene en cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo del recurso especial previsto en ella comienza con la publicación del perfil del contratante y no con la notificación a los licitadores. Dado que esa publicación tuvo lugar el 19 de agosto de 2008 y la presentación del recurso se hizo el día 30 siguiente la inadmisión de dicho recurso especial por la Comunidad de Castilla y León se ajustó a la legalidad.

El segundo motivo, que aduce una nueva infracción de ese mismo precepto y, también, de la disposición adicional décimo novena de la dicha Ley y de la disposición adicional décima del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [autoriza al Ministro de Hacienda para que por Orden ministerial establezca las normas que regulen los procedimientos para hacer efectiva la contratación mediante el empleo de medios electrónicos], mantiene que la sentencia la comete por desconocer que el lugar en que debía presentarse ese recurso era únicamente el registro de la Consejería de Educación.

El escrito de interposición nada dice sobre el fondo del pleito porque, explica, siendo conforme a Derecho la inadmisión del recurso especial contra la adjudicación provisional, no procede abordarlo.

CUARTO

Debe reiterarse lo que esta Sala razonó y resolvió en la sentencia de 27 de mayo de 2103 (casación núm. 673/2012 ), sobre dos motivos sustancialmente coincidentes con los de la actual casación.

Y como ya en ese anterior fallo se declaró, también aquí ha de decirse que ninguno de los dos motivos de casación puede prosperar porque la Comunidad de Castilla y León no nos dice mucho más de lo que establecen los preceptos de la Ley 30/2007 aplicables. Veamos su redacción original.

El artículo 37.6 de la Ley 30/2007 dispone:

6. El plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación será de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto impugnado. En el caso de que el acto recurrido sea el de adjudicación provisional del contrato, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que se publique el mismo en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación, conforme a lo señalado en el artículo 135.4.

La presentación del escrito de interposición deberá hacerse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. La subsanación de los defectos de este escrito deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de tres días hábiles.

En el caso de que el procedimiento de adjudicación del contrato se tramite por la vía de urgencia prevista en el artículo 96, el plazo para la interposición del recurso será de siete días hábiles y el de subsanación, de dos días hábiles

.

Y el artículo 135.3 era del siguiente tenor:

3. La adjudicación provisional se acordará por el órgano de contratación en resolución motivada que deberá notificarse a los candidatos o licitadores y publicarse en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 137 en cuanto a la información que debe facilitarse a aquéllos aunque el plazo para su remisión será de cinco días hábiles. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación provisional concretará y fijará los términos definitivos del contrato

.

Pues bien, el primer motivo debe decaer porque no hay extemporaneidad en el recurso especial que interpuso GESCOR. No la hay porque presentado en la Oficina de Correos el 30 de agosto de 2008, no sólo estaba dentro de los diez días de plazo legal contados desde el siguiente al que recibió la notificación de las adjudicaciones (el día 28 de agosto), sino que también lo estaría contándolos desde el día siguiente a la publicación del perfil del contratante el 19 de agosto. En efecto, como dice GESCOR y resulta del calendario de 2008, si el martes 19 de agosto recibió la notificación, cuando presenta su recurso, el sábado 30, no habían transcurrido diez días hábiles. Pero es que, en todo caso, es correcta la solución dada por la sentencia, primero, porque la Administración debía notificar directamente a GESCOR, una de las licitadoras, la resolución del concurso por exigirlo el artículo 135.3 de la Ley 30/2007 , extremo que no rebate la recurrente. Y, segundo, porque aunque no fuera así, habiendo notificado personalmente la Administración su resolución, es a la fecha de esta notificación personal a la que habrá que estar a efectos del recurso por elementales razones de seguridad jurídica.

En cuanto al lugar de presentación, ningún argumento ofrece la Comunidad de Castilla y León para desvirtuar la fundamentación de la sentencia, la cual, desde luego, no infringe ni la disposición adicional décimo novena de la Ley ni la disposición adicional décima del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1098/2001 .

Dicha disposición adicional décimo novena, relativa al uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley, decía en su apartado h):

h) Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos. En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la firma electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano administrativo habilitado para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias compulsadas de esos documentos

.

La Comunidad de Castilla y León niega que este precepto, ni solo ni en combinación con la disposición adicional novena del Real Decreto 1098/2001 , ofrezca apoyo a la interpretación llevada a cabo por la sentencia. De nuevo, la recurrente pretende aislar el artículo 37.6 de la Ley 30/2007 de todo el contexto normativo en el que se integra, desconociendo, así, que uno de los elementos que han de tenerse presentes para establecer el sentido de las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil , es, precisamente, ese contexto. Y, situada en el suyo, esta disposición sirve para poner de manifiesto que la presentación del recurso en el registro del órgano de contratación a la que se refiere el artículo 37.6 no es la única manera de hacerlo llegar a la Administración, consideración que enlaza con las prescripciones del artículo 38.4 c) de la Ley 30/1992 , norma legal básica de proyección general cuya aplicación no excluye expresamente la Ley 30/2007.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 4.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, su identidad con esa anterior casación núm. 672/2012 que se ha mencionado y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 1321/2012, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia núm. 138, dictada el 31 de enero de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso núm. 2811/2008 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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