STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

___________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado bajo el nº 156/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A. (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1498/2006 y acumulados nº 141/07 y 825/2007, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 20 de abril de 2006, recaídas en expediente de determinación de justiprecio número NUM000 , por la que se fijó el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 , en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo M-409, (N-II). Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), interviniendo como recurridas, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y D. Agapito y D. Ángel , representados por Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1º.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. del Álamo García, en nombre y representación de D. Agapito y D. Ángel , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de abril de 2006 que determina el justiprecio de las fincas nº NUM001 y NUM002 del Proyecto expropiatorio a que estos autos se contraen, rectificada materialmente por Resolución de 21 de diciembre de 2006, las cuales se anulan por no ser conformes a Derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 3.373.529Ž14 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes sin costas.

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. del Álamo García en nombre y representación de D. Agapito y D. Ángel , contra la Resolución de 20 de junio de 2007 del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 26 de abril de 2006 de la Demarcación de Carreteras en Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, sin costas.

  2. - Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la dictada el 20 de abril de 2006, en el exclusivo extremo de declarar la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, desestimando el resto de sus pretensiones, sin costas.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), se hacen valer cinco motivos de casación, cuatro de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y uno que lo fue al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 20 de abril y 29 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, confirmándose, asimismo, la Resolución de 20 de junio de 2007 de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento (sic) por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el expropiado a su vez frente a la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de 26 de abril de 2006, que desafectó parte de la superficie expropiada de las fincas NUM001 y NUM002 .

TERCERO

Por auto de 26 de abril de 2012 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.", beneficiaria de la expropiación y, por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2012 se dio traslado a las recurridas para que formalizaran escrito de oposición, de modo que evacuado el trámite, ambas terminaron solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto, con costas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2012, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 18 de diciembre de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1498/2006 y acumulados nº 141/2007 y 825/07.

En la referida sentencia, fueron estimados parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la propiedad expropiada y por la entidad beneficiaria de la expropiación contra las resoluciones de 20 de abril y 29 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, quedando fijado el justiprecio en la suma de 3.373.529Ž14 Euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes, imputando los intereses de demora por retraso en la tramitación del expediente de justiprecio al Jurado, en los términos fijados en la fundamentación de la sentencia recurrida. Asimismo, la Sala de instancia estimó el recurso interpuesto por la propiedad frente a la Resolución del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada, formulado frente a la de la Demarcación de Carreteras de Madrid de 26 de abril de 2006, que anuló. La resolución de 20 de abril de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa había fijado previamente el justiprecio en la cantidad de 2.819.653Ž48 Euros, siendo rectificada la citada resolución, posteriormente, por otra de 21 de diciembre de 2006, de rectificación de error material, quedando definitivamente fijado en la suma de 1.410.399Ž14 Euros. La diferencia de cuantías y motivo de la rectificación, obedece a la diferente superficie definitivamente reconocida, quedando fijada en 3.696 m2.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la beneficiaria recurrente en casación, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se desarrolló a partir de cuatro ideas principales, a saber: en primer lugar, que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de abril de 2006, adolece de falta de motivación, entendiendo infringido el artículo 54 de la Ley 30/1992 y el artículo 35.1 de la LEF ; en segundo lugar, se mostró disconforme con los valores que se aplican por el Jurado, pues el Órgano tasador emplea valores referidos al año 2003, cuando debió aplicar valores correspondientes al año 2002, teniendo en cuenta la fecha de referencia que ha de tomarse, esto es, 28 de octubre de 2002. Además, si bien no mostró discrepancia con el método de cálculo empleado, sin embargo si discrepó tanto del coste de urbanización aplicado, como también porque no aplica los valores en venta resultantes del estudio económico-financiero de la Revisión del POGOU de San Fernando de Henares de 2002, en vigor desde octubre del referido año 2002, ni los datos obrantes en la ficha urbanística del suelo urbano no consolidado de la UE-12; en tercer lugar, que la superficie que ha de tomarse en consideración es la finalmente resultante de la rectificación operada por el Ministerio de Fomento, mediante resolución del mismo de fecha 26 de abril de 2006, en la cifra de 3.696 m2. En cuarto lugar, pretende la imputación de los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio.

Pues bien, la sentencia de instancia, en primer lugar, resuelve que el Jurado no puede aplicar el artículo 105.2 de la Ley 30/92 , por vía de rectificación de errores materiales, y acoger válidamente una superficie diferente de la que constaba en el acta de ocupación, pues, por otra parte, la resolución de la Demarcación de Carreteras de 26 de abril de 2006 tampoco era firme en vía administrativa. Añade que la Administración no puede alterar unilateralmente, en el seno de un procedimiento expropiatorio, el contenido del acta de ocupación, so pretexto de una supuesta disminución superficial a causa de una expropiación anterior. Dice que subyace una contradicción de títulos dominicales que no puede solventarse en el seno de esta jurisdicción, razón por la cual debe mantenerse la superficie reflejada en el acta de ocupación.

En cuanto a la concreta valoración del suelo, parte de dos presupuestos no discutidos por las partes, esto es, la fecha de referencia de la valoración, 28 de octubre de 2002, y el método de cálculo que debe seguirse, que es el residual estático. Sostiene que a la fecha referida no ha entrado en vigor aún el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares, que fue publicado en el BOE de 29 de octubre de 2002 y termina acogiendo los cálculos realizados por el perito judicial, rechazando las periciales de ambas partes, por entender aquél motivado y justificado, así como ajustado al método y valores que entiende aplicables.

Finalmente, acoge la pretensión sostenida por la beneficiaria de la expropiación, por la cual, debe imputarse al Jurado, y por lo tanto a la Administración del Estado de la que aquél depende, los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, previsto en el artículo 42.3 de la LPAC , hasta el día de notificación a la beneficiaria del correspondiente acuerdo.

SEGUNDO

No conforme con la sentencia dictada en la primera instancia, la representación procesal de la beneficiaria interpone recurso de casación, en el que se invocan cinco motivos de casación, que son los siguientes:

En primer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en los términos exigidos por esta Sala Tercera en reiterada jurisprudencia, de la que cita algunos ejemplos, valoración irracional y arbitraria, dice, a los efectos de la aplicación que hace del artículo 28 de la Ley 6/98 . Considera en este motivo que la sentencia omite por completo el resultado de la prueba obrante en autos respecto a la determinación de la superficie afectada por la expropiación, de la cual se desprende que la superficie realmente expropiada ahora es la resultante de la resolución de la Demarcación de Carreteras de Madrid, de fecha 26 de abril de 2006, pues considera que la diferencia superficial entre la reflejada en el acta de ocupación y la finalmente reconocida por la Administración, obedece a una anterior expropiación, de suerte que ya forma parte del dominio público, pues de otro modo, lo que se produciría es una doble expropiación de la misma, con el consiguiente enriquecimiento injusto del expropiado.

En segundo lugar, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , por inaplicación, en lo que se refiere a la rectificación del error material de la superficie afectada consignada inicialmente en el acta de ocupación de la finca, a efectos de aplicación de los artículos 24 , 28 y 36 de la Ley 6/98 y 36 de la LEF , así como jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicabilidad de dicho precepto de la Ley 30/92 a efectos de corrección de errores contenidos en las actas de ocupación relativos a la superficie expropiada, citando, y transcribiendo parcialmente, algunos ejemplos, tales como la sentencia de esta Sala Tercera de 22 de junio de 1994 , de 17 de mayo de 1982 y 13 de octubre de 2008 . Parte de que la superficie que reclama el expropiado como propia, en realidad, es dominio público, al haber sido expropiada en su día para la ejecución de otra obra pública, de suerte que no puede ser objeto ahora de justiprecio fijado para las fincas NUM001 y NUM002 , pues en otro caso se produciría una doble expropiación de la misma superficie, con el consiguiente enriquecimiento injusto del expropiado. Entiende, por otra parte, que no puede ampararse la conservación de un acto administrativo que adolece de un error material en el principio de los actos propios, como también tiene dicho reiterada jurisprudencia.

El tercer motivo de casación, es formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional y, mediante el mismo, denuncia la infracción de los artículos 8 , 24 , 28 y 36 de la Ley 6/98 , en relación con los artículos 36 de la LEF y 14.1 y 66 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Considera que, a la fecha que ha de tomarse como referencia a efectos de valoración, 28 de octubre de 2002, se hallaba en vigor la revisión del PGOU de San Fernando de Henares, aprobada definitivamente en fecha de 6 de junio de 2002 y publicada en el BOCM nº 236 de 4 de octubre de 2002. Conforme a tal Planeamiento, la finca en cuestión, debe clasificarse como Suelo Urbano sin Urbanización Consolidada, Uso Terciario, Edificabilidad 1 m2/m2, sistema de actuación por Compensación. Critica la sentencia de instancia, ya que la Sala sentenciadora entendió que a la fecha de valoración, que es la misma que asume la beneficiaria, todavía no se hallaba vigente la revisión del Plan antedicha, que llevó a la Sala a asumir el criterio del perito judicial cuando valoró la finca como suelo urbano consolidado, cuando esto, por lo ya dicho, entiende que no es cierto, añadiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6/98 , tampoco reúne la condición física de solar, ni podía tenerla, pues dependía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la propiedad en el Convenio suscrito con el Ayuntamiento de San Fernando de Henares en fecha de 15 de marzo de 1988, las cuales, según la parte, teniendo en cuenta lo depuesto en este sentido por el perito judicial, tampoco se habían cumplido. De este modo, la beneficiaria considera que la finca expropiada ni puede ser tenida por solar ni es suelo urbano consolidado por la edificación.

En cuarto lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en los términos exigidos por esta Sala Tercera en reiterada jurisprudencia, de la que cita algunos ejemplos, en relación con la concreta valoración que asume la Sala de instancia, conforme a los cálculos realizados por el perito judicial. Sostiene que la Sala reproduce, de forma acrítica, el precio unitario del suelo expropiado que informa el perito judicial, sobre el valor del suelo bruto y el aprovechamiento de la parcela, sin tener en cuenta el resultado de la prueba practicada, como también sobre la determinación de la superficie afectada de la finca expropiada, en línea con lo expuesto en el motivo primero de recurso. El informe pericial judicial adolece de incongruencias que no son tenidas en cuenta por la Sala de instancia. A diferencia de lo que informa el perito insaculado, la beneficiaria sostiene que, dado que a la fecha de inicio del expediente de justiprecio se hallaba ya en vigor la revisión del PGOU de octubre de 2002, el suelo expropiado debía tener la clasificación, conforme a dicha revisión, de Suelo Urbano sin Urbanización Consolidada de modo que, por ello, debió aplicarse la deducción de los gastos de urbanización, así como la aplicación del porcentaje de cesión de aprovechamiento al Ayuntamiento, lo cual invalidará la valoración pericial asumida por la Sala.

En quinto lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la misma, al no explicarse el motivo por el que la Sala se adscribe al método empleado por el perito de la Sala, y, en particular, por aplicar valores elegidos sin justificación alguna, inaplicando otros. Reproduce en este motivo, ampliándolas, las argumentaciones empleadas en el motivo anterior, ofreciendo una valoración de la prueba obrante en autos, conteste con los fundamentos de su pretensión.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra que resuelva conforme a lo solicitado en la primera instancia.

TERCERO

Ambas partes recurridas se opusieron al recurso de casación, sosteniendo la corrección de la solución a la que llega la Sala de instancia en la sentencia recurrida. Interesaron de este modo, la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Atendidas las posiciones de las partes, habremos de despejar, en primer lugar, el problema que la beneficiaria plantea con el último motivo de casación que formula, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , esto es, falta de motivación de la resolución recurrida, en los términos relatados en el fundamento de derecho segundo de la presente.

En primer lugar, la recurrente plantea defectuosamente el motivo que ahora se analiza, cuando lo sostiene sobre idéntica base fáctica que soporta la formulación del motivo inmediatamente anterior, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

En cualquier caso, no compartimos la visión que la beneficiaria tiene de la cuestión, cuando alega defecto de motivación en la sentencia recurrida. De la lectura de la misma, en particular de su fundamento de derecho cuarto, puede concluirse que, con mayor o menor extensión, parámetro éste que no es medida alguna de una mejor o peor motivación o de su ausencia, permite conocer la razón de decidir que sustenta el fallo alcanzado por la Sala de instancia. La beneficiaria ha podido conocer el iter lógico seguido por la Sala y articular una concreta oposición a la misma en el recurso que plantea. Efectivamente, resultará oportuna su transcripción: "CUARTO.- En cuanto a la valoración a otorgar al suelo expropiado, se ha emitido informe pericial de Sala cuyas conclusiones han de acogerse como válidas por la Sala. Así, las partes muestran su conformidad que la fecha a la que referir la valoración es el día 28 de octubre de 2002, y a tal fecha la revisión del PGOU de S. Fernando de Henares del año 2002 aún no había entrado en vigor pues su publicación en el BOE tuvo lugar el 29 de octubre del referido año. Por ello, dado que el perito judicial tiene en cuenta la fecha de valoración correspondiente con los parámetros urbanísticos de las fincas conforme al PGOU de 1988, antes de la revisión del 2002, como suelo urbano industrial y consolidado, dada su realidad física al respecto, el valor que aquél propugna de 434Ž82 euros/m2, debidamente motivado y justificado se considera el adecuado, frente al resto de informes periciales de parte que o no tienen en cuenta las previsiones del PGOU de 1988 o no otorgan valores adecuados, a juicio del perito de Sala motivado al respecto. Tal valor, multiplicado por la superficie expropiada (7.389 m2) más el 5% del premio e afección, da un resultado de 3.373.529Ž14 euros." .

Por consiguiente, para empezar, la Sala de instancia, fija la fecha de referencia a efectos de valoración, en los términos que las propias partes en el pleito asumieron, a diferencia de lo que se desprende del mismo acuerdo impugnado, pues éste efectúa una valoración a junio de 2003, sin que conste razón concreta para ello en el presente supuesto. De este modo, la Sala examina el acuerdo impugnado y concluye en su desajuste a la legalidad en su mismo punto de partida. En segundo lugar, como consecuencia, procede a la valoración de los diferentes dictámenes periciales obrantes en autos, optando por la valoración realizada por el perito judicial, tras descartar las presentadas por las partes en el pleito, bien porque no se ajustan al Planeamiento que considera la Sala que ha de ser aplicable (del cual también ofrece motivo), o bien porque no manejan valores adecuados. En definitiva, con mayor o menor extensión, es posible conocer el fundamento de la decisión de la Sala sentenciadora, y, como ya hemos dicho al principio, la beneficiaria recurrente ha tenido conocimiento de tal razón y articulado, en función de la misma, el concreto recurso que ha permitido nuestro examen. Al cumplir la sentencia recurrida el canon jurisprudencial de motivación, y quedar tal realidad constatada en el presente supuesto, este último motivo de casación decae. Mas aún si se examina el informe pericial al que se remite la Sala de instancia, en el que se justifican ampliamente los valores tomados en consideración en la aplicación del método de valoración y la procedencia de los mismos.

QUINTO

Los dos primeros motivos de recurso abordan el tratamiento de una misma cuestión, relativa a la concreta superficie expropiada, al amparo los dos del artículo 88.1 d).

Recordaremos, por centrar la cuestión que se somete a la decisión de la Sala antes de entrar a resolver los motivos planteados, que la beneficiaria recurrente postula la menor cabida de las fincas expropiadas, respecto de la reflejada en las actas de ocupación definitiva, en línea con lo finalmente reconocido por el Jurado, mediante diligencia del Secretario del Órgano tasador, de fecha 21 de diciembre de 2006, por la que se rectifica la superficie expropiada reflejada en el acuerdo del mismo Órgano, de 20 de abril de 2006, rectificación operada al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/92 , a petición de la Administración expropiante. El acuerdo de 20 de abril de 2006, estableció el justiprecio de las fincas expropiadas sobre una superficie de 7.389 m2, conforme consta en las actas de ocupación obrantes en el expediente administrativo y, la diligencia antedicha la reduce a 3.696 m2, aplicando la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de fecha 26 de abril de 2006, resolución que luego también es recurrida por la propiedad en la primera instancia.

Efectivamente, de las actas de ocupación obrantes en el expediente administrativo, a fecha de 5 de febrero de 2002, se procede a la ocupación de las fincas en cuestión, NUM001 y NUM002 , con unas superficies fijadas en 64 y 6.815 m2, respectivamente. La expropiación es ampliada más tarde, en acta previa a la ocupación complementaria, con plenos efectos de ocupación, de fecha 8 de octubre de 2002, a una superficie adicional de 510 m2. Queda conformada, de manera efectiva a fecha final de 8 de octubre de 2002, la expropiación de las fincas en cuestión, con una superficie total de 7.389 m2. Iniciado el expediente de justiprecio, en fecha de 28 de octubre de 2002, fecha de notificación del requerimiento a la propiedad de formulación de hoja de aprecio (reconocida tal fecha por la misma beneficiaria en este caso), tramitado todo él sin que en las respectivas hojas de aprecio se mostrara objeción alguna a la superficie inicialmente fijada en las actas antedichas, ni siquiera la más mínima modificación superficial, (más allá de la constancia mediante documento anexo al acta de ocupación definitiva de la voluntad de la propiedad de instar la expropiación total de las fincas en cuestión, en el caso de que procediera, documento anexo que es en realidad continuación de las manifestaciones que las partes hacen constar en las mismas actas, tanto las previas como las definitivas, documentos 1 a 5 del expediente), no es sino hasta meses después de la remisión del expediente de justiprecio al Jurado, cuando la beneficiaria pone en conocimiento de la Demarcación de Carreteras en Madrid, que la superficie expropiada debe ser menor de la que consta en las actas, tras, dice, "las oportunas comprobaciones en planos catastrales". Efectivamente, en fecha de 30 de mayo de 2003 sale de la Demarcación de Carreteras el expediente de justiprecio, sin acuerdo, hacia el Jurado Provincial (folio 198 del expediente), y es en fecha de 5 de noviembre de 2003, cuando la Demarcación toma conocimiento de lo averiguado por la beneficiaria sobre tal extremo (folio nº 200). Averiguaciones que se realizan sobre la base de comprobaciones de planos catastrales a lo que debe añadirse que, yerra en la superficie expropiada que se hace constar en las actas de ocupación, al manifestar una medición de 7.325 m2, cuando consta en el expediente una superficie de 7.389 m2. En dicha comunicación, la beneficiaria dice que de la superficie expropiada, 3.732 m2 serían ya de dominio público, sin expresar origen de tal titularidad todavía. Al final resultará que tal adquisición pública lo habría sido por título de expropiación llevada a cabo en el año 1961, para la construcción de la carretera de acceso al I.N.T.A., como habrá de verse en las manifestaciones de la beneficiaria.

Tal comunicación, determina la apertura del correspondiente expediente, se dice, de reducción de superficie, que tras las alegaciones correspondientes, finaliza en la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, de fecha 26 de abril de 2006, en la que la Administración fija en 3.696 m2 la superficie finalmente expropiada de manera efectiva, resolución que es objeto de recurso posteriormente por la propiedad. Antes de esa resolución, el Jurado dicta el Acuerdo también impugnado luego de 20 de abril de 2006, por el que fija el justiprecio sobre la superficie inicialmente establecida en las actas de ocupación, y sin que nadie en el expediente de justiprecio formulara objeción alguna ni postulara pretensión alguna de modificación de la superficie expropiada. Ni siquiera la beneficiaria, cuando recurre en reposición el acuerdo de 20 de abril, hace valer tal redimensión de la superficie expropiada a los efectos oportunos.

Con fecha de 28 de abril de 2006, se entrega al Jurado el expediente, se dice ahora, de desistimiento parcial de expropiación por la Administración expropiante, notificándose por el Jurado la resolución de 20 de abril de 2006 a las partes, en fecha de 4 de mayo de 2006.

Notificada a la propiedad en fecha de 3 de mayo de 2006 la resolución de 26 de abril de 2006, de reducción de superficie expropiada por la Demarcación de Carreteras, ésta es recurrida en alzada por la propiedad en fecha de 2 de junio de 2006, y resuelta ésta, en sentido desestimatorio, mediante resolución de 20 de junio de 2007.

En fecha de 29 de junio de 2006, se resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Jurado de 20 de abril de 2006 y en fecha de 4 de diciembre de 2006, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, reitera al Jurado la comunicación de la resolución de 26 de abril de 2006, a los efectos de corrección de la superficie reconocida en el acuerdo de fijación de justiprecio, que da lugar, finalmente, mediante la diligencia antedicha del Secretario del Jurado, de 21 de diciembre de 2006, a la rectificación de la superficie expropiada, como si de un error material se hubiera tratado.

Como ya hemos visto, planteada la cuestión en la primera instancia, la Sala sentenciadora entiende que el Jurado aplica indebidamente el artículo 105.2 de la LPAC para acoger como definitiva y válida una superficie distinta de la que constaba en las actas de ocupación, motivo por el que estima el recurso planteado por la propiedad, así como por entender que se está planteando entre las partes un problema de titularidades dominicales contradictorias, para el cual no es competente, y éste, y no otro, es el pronunciamiento de la Sala de instancia que cuestiona ahora la beneficiaria por la doble vía que plantea en los dos primeros motivos de su recurso, esto es, por valoración arbitraria de la prueba, al omitir el resultado de la prueba obrante en autos sobre la superficie realmente expropiada (motivo primero), así como, (motivo segundo) por vulneración del artículo 105.2 de la Ley 30/92 , porque entiende, con pretendido apoyo en jurisprudencia de esta Sala Tercera, de la que reproduce en extracto algún ejemplo, que es válido recurrir al expediente de rectificación de errores materiales en los supuestos en que aparece como evidente el mismo, con finalidad sanadora de tales errores menores de un acto administrativo válido y eficaz por lo demás.

SEXTO

Atendida la razón de decidir de la Sala de instancia sobre este particular, tras examinar el relato de un doble itinerario administrativo que no llega nunca a coincidir en ningún punto común, más que al final, en la meritada diligencia del Secretario del Jurado de Expropiación, la Sala de instancia resuelve con pleno acierto sobre esta cuestión, al menos en lo relativo a la aplicación que se realiza del artículo 105 de la LPAC para modificar una superficie que nadie ha discutido en el expediente de fijación de justiprecio y que quedó fijada en las actas de ocupación levantadas en su momento.

Reiteradamente hemos dicho que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , heredero del artículo 111 de la LPA de 1958, exige que el objeto de la rectificación sea una simple equivocación elemental, tal como un nombre, una fecha, una operación aritmética o un error de transcripción de algún documento, equivocación que se derive de los propios datos que constan en el expediente, y que se manifieste de manera clara, patente y ostensible, que se evidencie por sí sola, sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas. Se trata de una facultad, la de rectificación de errores materiales, que por ser una excepción a los cauces ordinarios de revisión de los actos administrativos previstos en los artículos 102 y 103 de la LPAC , ha de ser interpretada de modo restrictivo, pues debe obedecer sólo a fines de economía procedimental, para evitar acudir, precisamente, a los trámites antes referidos de revisión de procedimientos que, en proporción al error detectado en el acto, se revelan desproporcionados, cuando la rectificación además resulta intrascendente para el contenido del acto, al no verse alterado por el error y su correspondiente rectificación, su contenido esencial y su sentido, afectando a los derechos subjetivos que pueda reconocer, pues, de otro modo, se trataría de una auténtica revisión de oficio. (Por todas, nuestra sentencia de 16 de febrero de 2009, rec. nº 6092/2005 , remitiéndonos en ella a otras anteriores).

Y esto y no otra cosa, es lo que hace el Jurado mediante la diligencia de 21 de diciembre de 2006, alterar el contenido del acto que dice rectificar, el acuerdo de 20 de abril de 2006 y, antes, las actas de ocupación levantadas, en uno de los elementos esenciales, cual es la superficie objeto de expropiación, cuando ninguna de las partes en el expediente planteó objeción alguna en dicho capítulo, respecto de las concretas superficies que constan en las actas de ocupación y, por lo tanto, nada resolvió sobre la concreta medición superficial de las fincas expropiadas, pues para cuando llegó a manos del Jurado el expediente abierto por la Demarcación de Carreteras, 28 de abril de 2006 (folio 258 del expediente), hacía ocho días que había resuelto sobre el concreto justiprecio mediante la correspondiente resolución. Y es que, como decíamos en nuestra sentencia, antes citada, de 16 de febrero de 2009 : "...la equivocación en la superficie, no se deriva, de forma automática, manifiesta y ostensible de los datos presentes en el expediente..." , de justiprecio. Se concluye en tal equivocación, en un expediente diferente, del que el Jurado tiene conocimiento cuando ya ha resuelto sobre el justiprecio, a partir, se dice por la beneficiaria, de "la oportunas comprobaciones en planos catastrales" y, finalmente se dice en la resolución de la Demarcación de Carreteras de 26 de abril de 2006, por otra expropiación en el año 1960 de una parte de la finca, quedando afectada a la ejecución del proyecto de carretera de acceso al INTA. Se redujo la cabida de las fincas, la superficie finalmente expropiada, en la mitad de la inicialmente fijada en las actas de ocupación, lo cual tiene mayor trascendencia, pues se está alterando así uno de los elementos esenciales del acto, pretendidamente, rectificado. De este modo, como decíamos en aquella sentencia, se modificó un acto declarativo de derechos, produciendo un nuevo contenido distinto, sobre bases diferentes, de modo que, el acto resultante de la rectificación ya no es el mismo, operando así, en realidad, una revocación de acto declarativo de derechos "...por cauce espuririo" .

Por otra parte, es dudosamente ortodoxo el modo elegido por la Administración para proceder a la modificación de la superficie expropiada, a través de un expediente de desistimiento parcial de la expropiación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, la figura del desistimiento tiene sentido cuando, expropiada una determinada superficie, se comprueba con posterioridad, que no es precisa la totalidad a los efectos de la misma, en relación con el objeto y causa de la expropiación. Ahora bien, difícilmente es posible desistir de una expropiación que, desde la perspectiva de la Administración expropiante y de la beneficiaria, en puridad, no habría tenido lugar, respecto de suelos o terrenos que, según la recurrente, formaban parte ya del demanio público. Pero es que, no es la primera vez que hemos dicho que, aunque la Administración puede desistir de expropiar bienes y derechos que no sean necesarios a los fines expropiatorios, sin embargo es necesario para ello que no haya tenido lugar ya la ocupación de los mismos. Efectivamente, en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2011, rec. 149/2007 , decíamos que, una vez ocupado el bien, ya no es posible la renuncia o desistimiento de la expropiación por perjudicar los derechos del expropiado. En el presente supuesto el desistimiento parcial de la expropiación tiene lugar mucho tiempo después de la ocupación de los terrenos, como se evidencia a tenor de la fecha del acta previa a la ocupación, con efectos de acta definitiva, y la fecha de la resolución de la Demarcación de Carreteras en Madrid por la cual pretende la Administración el referido desistimiento, que en realidad, no es sino la modificación unilateral de la superficie objeto de expropiación.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del segundo motivo de casación formulado por la beneficiaria.

SÉPTIMO

Y no mejor suerte puede correr el primero de los motivos planteados por la recurrente, pues, para empezar, en los términos en que se plantea la controversia, como también atendida la razón de decidir de la Sala de instancia, la cuestión no se plantea en términos de valoración de prueba, y, por lo tanto, la Sala, apreciada vulneración del artículo 105 de la LPAC , siendo esto suficiente para la desestimación de la pretensión de la beneficiaria, no tenía necesidad de entrar en la concreta valoración de la prueba obrante en autos a efectos de concreta determinación de la superficie expropiada, pues, debe recordarse, que nada se discutió sobre el particular en la tramitación del expediente de justiprecio, siendo objeto de resolución por la Sala sentenciadora el acto administrativo que lo fijó, conforme a una superficie que no fue puesta en cuestión en dicho expediente, ni siquiera cuando se planteó el recurso de reposición por la beneficiaria frente a aquel acuerdo.

No conviene perder de vista que la finalidad del acta previa a la ocupación es la de hacer constar y constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para, de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos, extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justiprecio ( sentencia de 29 de noviembre de 1994, rec. nº 1488/92 ). En definitiva, como decíamos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2006, rec. nº 3909/03 , el acta previa a la ocupación es un documento oficial que concreta y delimita el bien que se expropia. No obstante, la presumible certeza y exactitud de las concretas determinaciones sobre las cualidades físicas o jurídico-valorativas, puede ser destruida cuando se acredita fehacientemente la diferente realidad de alguna de esas determinaciones.

Pues bien, como ya anticipábamos, nada se planteó en sede administrativa -actas de ocupación, hojas de aprecio- sobre la concreta superficie expropiada. En el acta previa a la ocupación quedó fijada la superficie concretamente expropiada en 7.389 m2 y nada se discutió sobre el particular. Ninguna objeción ni discrepancia, ni corrección, plantearon las partes en sus respectivas hojas de aprecio y nada resolvió el Jurado sobre el particular en las resoluciones (inicial y reposición) de justiprecio, por lo que ninguna valoración de la Sala podía referirse a tales actos, pues, debe tenerse en cuenta que, si bien ciertamente los Tribunales, al conocer de la impugnación de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, pueden y deben revisar la superficie tenida en cuenta para calcular el justiprecio, ello deberá ser así, siempre que la descripción y discrepancia sobre la misma conste en la correspondiente acta de ocupación y en las hojas de aprecio ( sentencia de 9 de marzo de 2010, rec. nº 5332/06 ).

Es en la rectificación realizada por el Jurado el 21 de diciembre de 2006, al amparo del art. 105 de la ley 30/92 , que se introduce la modificación de la superficie, y es frente a tal acto que la Sala se pronuncia declarando su improcedencia.

En cualquier caso, y no obstante lo anterior, hay que decir que tampoco la prueba practicada puede sustentar la pretensión de la beneficiaria recurrente, pues la reducción de cabida que pretende (más propiamente que un desistimiento imposible como ya hemos dicho), es pretendida a partir de comprobaciones de meras superficies catastrales, sin que conste en autos concretas mediciones que permitan llegar a conocer de manera cierta y precisa la superficie realmente expropiada. Efectivamente el perito judicial topógrafo no llevó a cabo levantamiento topográfico alguno, limitándose en su informe a indicarnos la evolución de las lindes de la finca en cuestión, principalmente, en los últimos cincuenta años. El estudio se centra en la concreción de la linde Norte de la finca, tratando de distinguir si lo que para la propiedad es el acceso a una gravera, es o no el antiguo (o el nuevo) acceso, a partir de 1960, a las instalaciones del I.N.T.A. Sobre dicha linde, tampoco parecen ponerse de acuerdo los peritos judiciales intervinientes, el perito topógrafo y el perito arquitecto, con la descripción física o geográfica de la misma en los años 1956/60, dado que, por ejemplo, lo que el perito arquitecto entiende como el primer acceso al I.N.T.A., coincidiendo con la beneficiaria (folio 432 de los autos de primera instancia), es considerado por el perito topógrafo como camino de acceso a la cantera o gravera sita en el extremo Norte de la finca, en las inmediaciones de la N-II (folio 395), en los términos mantenidos por la propiedad. Por otra parte, la beneficiaria aporta documentación relativa a la expropiación llevada a cabo en los años 1960/61, en los que aparecen, en representación de la propiedad por aquel entonces, personas de las que no queda acreditada su relación con la actual propiedad de la finca, habiendo sido negada por ésta dicha relación. Por último, no deja de ser significativo al respecto que el perito realiza hasta tres cálculos de la posible superficie expropiada, llegando a soluciones tan dispares como 4.686 m2, 6.639,73 m2 y 3.781,73 m2, terminando por referir la valoración a la superficie que resulta de las correspondientes actas.

OCTAVO

En fin, por último, abordaremos el tratamiento de los motivos tercero y cuarto de recurso, en torno a la concreta clasificación de los terrenos expropiados, por referencia al Plan General de Ordenación Urbana vigente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, la cual no es discutida por nadie, habiendo sido fijada, con acierto, en la fecha de requerimiento a la propiedad de formulación de hoja de aprecio, 28 de octubre de 2002.

Pues bien, no podemos compartir, al tratar el motivo tercero de recurso, que la Sala de instancia haya incurrido en las infracciones que denuncia la beneficiaria, pues es precisamente ella quien yerra al situar la entrada en vigor de la revisión del Plan de San Fernando de Henares, en fecha de 6 de octubre de 2002, pues lo que fue publicado en dicha fecha fue el Acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Planeamiento, pero no las normas urbanísticas del mismo, las cuales no fueron publicadas, sino hasta, como con acierto decide la Sala de instancia, el día 29 de octubre de 2002, en el BOCM nº 257 (suplemento), de dicha fecha. De este modo, la revisión de 2002 no se encuentra en vigor al inicio del expediente de justiprecio y, difícilmente, podrá ser tenido el terreno expropiado con la clasificación urbanística pretendida por la beneficiaria. Así pues, conforme al Plan de 1988, en los términos en que es resuelta la cuestión por la Sala de instancia, el suelo está clasificado como urbano consolidado y la Sala acertó al resolver en los términos en que lo hizo, al estar al aprovechamiento fijado en dicho Plan, y al no descontar gastos de urbanización, habida cuenta la clasificación urbanística del suelo expropiado, que se refleja en el informe pericial, que efectúa su valoración con referencia las normas urbanísticas vigentes a la indicada fecha, admitida por todas las partes, de 28 de octubre de 2002, y en el que se indica, en contra de lo que se alega por la beneficiaria recurrente, que las cesiones se efectuaron en cumplimiento del Convenio suscrito por la propiedad con el Ayuntamiento en 1988 (precisa la superficie objeto de cesión) y lo mismo los gastos de urbanización, mediante aportaciones dinerarias, que también se indican, de manera que solo faltaría en su caso, la liquidación del Convenio en su apartado c), sobre la licencia.

Por otra parte, despejada la cuestión objeto de controversia en torno al Planeamiento aplicable al presente supuesto, ello hace que la pericial de la beneficiaria quede invalidada a efectos de la valoración pretendida, pues parte de premisas erróneas, sobre las cuestiones concretamente controvertidas en relación con la valoración económica llevada a cabo. Además, bastará la revisión de los soportes gráficos obrantes en el informe del perito judicial, así como lo que informa en relación con la descripción física de la finca expropiada, para concluir en que, a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, contaba con los requisitos físicos precisos para ser tenido el terreno como urbano, en los términos prevenidos por el artículo 8 de la Ley 6/98 . Debe reiterarse, que no es exacto, en contra de los pretendido por la beneficiaria, que el Convenio de 1988, al que según ella se encontraba supeditada la consideración de las fincas expropiadas como solar, o como suelo urbano consolidado, no hubiera sido cumplido a tales efectos, pues, como acabamos de señalar, no es precisamente esto lo que se desprende de la mera lectura de las consideraciones que realiza el perito judicial en su informe, en las que deja claro el cumplimiento del Convenio en los aspectos relativos a las cesiones y satisfacción de los gastos de urbanización.

La consecuencia de las anteriores consideraciones es la desestimación de los motivos tercero y cuarto y, por consiguiente, la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto.

NOVENO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 la cifra máxima, por todos los conceptos a reclamar por cada una de las partes recurridas que formularon oposición al recurso.

F A L L A M O S

Que, desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1498/2006 y acumulados nº 141/07 y 825/2007, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ver Análisis

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 816/2015, 2 de Julio de 2015
    • España
    • 2 Julio 2015
    ...Tribunal los dos supuestos idénticos al ahora planteado, debe señalarse ahora cual nos recuerda, por ejemplo, la reciente STS, Sección 6ª, de 20.12.13 (rec. 156/12 -ROJ 6262/13 - "SEXTO.-......Por otra parte, es dudosamente ortodoxo el modo elegido por la Administración para proceder a la m......
  • STS, 14 de Septiembre de 2015
    • España
    • 14 Septiembre 2015
    ...junio de 2006 (recurso 6037/2001 ), 13 de diciembre de 2010 (recurso 2808/2007 ), 5 de julio de 2013 (recurso 3645/2011 ), 20 de diciembre de 2013 (recurso 156/2012 ) y 16 de septiembre de 2014 (recurso 1025/2012 ), que el inicio del expediente de justiprecio coincide con el momento en que ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 330/2016, 23 de Junio de 2016
    • España
    • 23 Junio 2016
    ...Tribunal los dos supuestos idénticos al ahora planteado, debe señalarse ahora cual nos recuerda, por ejemplo, la reciente STS, Sección 6ª, de 20.12.13 (rec. 156/12 -ROJ 6262/13 - "SEXTO.-......Por otra parte, es dudosamente ortodoxo el modo elegido por la Administración para proceder a la m......
  • STSJ Castilla-La Mancha 154/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Marzo 2016
    ...y definitivamente el documento proyecto de trazado de las referidas obras. En este caso, a diferencia del contemplado por la STS de 20 de diciembre de 2013, la recurrente sí pudo formular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca de su propiedad, y ello con carácte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR