STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 331/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CENTRO INTEGRAL DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 271/04 . Siendo partes recurridas doña Celestina , doña Encarna y don Julio , el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo num. 271/04 interpuesto por D.ª Celestina D.ª Encarna y D. Julio contra la Resolución de 1 de diciembre de 2003, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, en la que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente num. NUM000 , a nombre de HEREDEROS DE D. Romulo , propietario de la parcela num. NUM001 , afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA. Con los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas en lo que atañe al justiprecio en ellas determinado.

2) Fijamos como justiprecio de los bienes a que se refiere la expropiación de que trata el presente recurso, en las siguientes cantidades y pronunciamientos: 138.010,55 Euros más los intereses correspondientes en la forma reconocida por la LEF.

3) Condenando a la beneficiaria y a la Administración expropiante (Ayuntamiento de Murcia y no de Orihuela como erróneamente se consigna en demanda), a esta última con el alcance que la ley determine, al pago de dichas cantidades; sin costas.

4) Sin costas" .

SEGUNDO

Por las representación procesal de "CITMUSA" se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, Sección Primera, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo únicamente la representación procesal de doña Celestina y otros.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 4 de mayo de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 271/2004 , interpuesto por los hoy aquí recurridos, Sra. Celestina y otros, contra resolución del Jurado Provincial de Murcia, de 1 de diciembre de 2003, por la que se fija el justiprecio de una parcela expropiada para la ejecución del proyecto "Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia".

La sentencia de mención, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, discrepa de que la resolución del Jurado aplique para la fijación del valor del suelo las ponencias catastrales.

Dice así el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto de su sentencia:

"El objeto del presente proceso, según se desprende de las alegaciones de las partes, se centra en determinar el criterio valorativo aplicable a los bienes expropiados y, a sus resultas, lógicamente, cual deba ser la valoración de los mismos. Procede en este momento ampliar la argumentación vertida en el proceso por las partes, en sus respectivos escritos de alegaciones, dado que se tramitaron dos expedientes, si bien el primero quedó sin efecto, pero explica y ayuda a entender lo actuado en el segundo expediente, que es el que aquí enjuiciamos.

Debe comenzarse por decir que en 1998 el Ayuntamiento de Murcia promovió, en calidad de beneficiaria, la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución del Centro Integrado del Transporte por el método de tasación conjunta, y la Administración expropiante era la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Administración Regional. Pero la aprobación el 31 de enero de 2001, del nuevo PGOU de Murcia, que modificó la clasificación de los terrenos, pasando de ser no urbanizables a urbanizables con calificación ZGSS4 económico-dotacional en grandes sectores, determinando que se realizara un nuevo proyecto de expropiación, que fue llevado a cabo mediante el procedimiento individualizado de la LEF tramitado directamente por el Ayuntamiento (folio 1 y sig.).

En el primer proyecto expropiatorio por tasación conjunta- que se aprobó el 28 de mayo de 1998, se indicaba por el Jurado de Expropiación (resolución de 23 de septiembre de 2002) que los terrenos habían sido calificados como no urbanizables, pero para usos indudablemente urbanos, como eran los definidos en el Plan Especial del Centro Integrado de Transportes, que se definía como una concentración de empresas de transporte y actividades complementarias y auxiliares, en donde se iban a desarrollar funciones como las de servicio a los vehículos (aparcamiento, ITV, lavado, talleres, exposición y venta de vehículos y repuestos), servicio a las personas (bar-restaurante, tienda polivalente, salas de descanso y recreo, hotel, lavandería, centro de comunicaciones), servicio logístico a las empresas (locales destinados a base de empresas de carga completa y oficinas que presten servicios auxiliares de gestoría, banca, seguros, agencias, asociaciones, aulas de formación etc), impidiéndose que los propietarios pudieran ejercer los derechos establecidos en el artículo 20 LS 6/98, por lo que el justiprecio adecuado para que la valoración fuera acordes con los valores reales de los bienes expropiados, no podía referirse a sus rendimientos agrícolas, debiendo por el contrario capitalizarse las rentas reales o potenciales para la determinación del valor real del bien, resultantes de sus posibilidades urbanísticas. La modificación del PGOU que permitía la existencia del Centro Intermodal de Transporte y el PE que lo desarrollaba se aprobaron en marzo de 1998, y antes de junio de 1998 fecha de exposición del Proyecto de Expropiación y a la que había que referirse las valoraciones.

De todo ello -concluía el Jurado en la resolución (23 septiembre 2002) recaída en el primer proyecto de expropiación por tasación conjunta-, resultaba que en el momento de fijar el justiprecio, ya estaba vigente la normativa urbanística que permitía dar un uso de carácter urbano a los suelos expropiados, y consideró aplicable el art. 27 (suelo urbanizable) y no el art. 26 (suelo no urbanizable) de la Ley 6/98 . Así las cosas señalaba que «En junio de 1998 la ponencia vigente en el municipio de Murcia databa de 1986, y por tanto no sólo no incluía valor alguno para éstos suelos, sino que, en caso de que lo hubiera hecho, dichos valores habrían perdido su vigencia». Seguía diciendo que la nueva ponencia de valores fue aprobada en 2001 (por la Dirección General del Catastro), y los estudios de mercado en que se debía basar la ponencia se debían referir al último trimestre de 2000. Y como «la normativa urbanística vigente en los terrenos que nos ocupan era la misma que en 1998, por tanto el valor del suelo que la ponencia de valores de 2001 otorga a los terrenos y que asciende a 2.000 ptas./m2 corresponde a datos reales obtenidos en el año 2000 y resulta un punto de partida fiable para determinar el valor real de suelo». En definitiva el Jurado de Expropiación Forzosa, en sesión de 23 de septiembre de 2002, determinó un valor unitario de los terrenos de 11,131 Euros/m2 (1.852 pesetas/m2), según lo establecido en la ponencia de valores catastrales actualizada al año al que habían de referirse los justiprecios. Pese a lo que dice el Jurado, en este primer expediente no podían aplicarse los valores de una ponencia aprobada muy posteriormente a la fecha en que debía ir referida la valoración. De todas formas quedó sin efecto la valoración realizada en este primer expediente porque el propio Jurado decidió en sesión de 29 de septiembre de 2003, dejar sin efecto la resolución de fijación de justiprecio del expediente NUM002 adoptada en sesión de 23 de septiembre de 2002 (expediente de tasación conjunta).

Producida la modificación del PGOU de Murcia (aprobada el 31 de enero de 2001 y en vigor el 5 de marzo de 2001), los terrenos afectados pasaron a ser considerados como suelo urbanizable con la calificación de económico dotacional en grandes sectores, integrando el sector ZGSS4 (Sector de suelo urbanizable de Sangonera la Seca, de destino económico dotacional en grandes sectores) debido a que tal era la consideración urbanística de los colindantes con aquellos sujetos a expropiación, siendo esa la razón que motivó la aprobación de un nuevo proyecto de expropiación, a tramitar por el procedimiento individualizado de la LEF (aprobado por acuerdo plenario el 29 marzo 2001 que inicia el expediente), adoptándose por el Ayuntamiento como criterio valorativo del suelo el método residual, por inexistencia de ponencias catastrales, con deducción de los gastos de urbanización pendientes, teniendo en cuenta las condiciones de edificabilidad propias del Plan Especial y los valores estimados en venta de la naves a construir en las parcelas del Centro Logístico, resultando un valor base de esta forma de los terrenos de 964 ptas., el doble del asignado en los anteriores proyectos de expropiación.

En el nuevo procedimiento expropiatorio, por acuerdo de 27 de marzo de 2003 se rechazan determinadas valoraciones y se aprueban las hojas de aprecio municipales elaborado por sus servicios técnicos, fijando una valoración a razón de 12,62 Euros/m2, resultado de sumar el 5% del premio de afección a los 12,02 euros/m2 de valor de suelo, según informe que constaba en el expediente fechado el 12 de marzo de 2003 (en el expediente que ha examinado la Sala no consta tal informe aunque fue aportado al proceso por la codemandada), coincidente con el valor de mercado del suelo, según la reciente ponencia de valores aprobada por la Gerencia Territorial del Catastro para la provincia de Murcia.

La Corporación municipal aplicó los criterios de valoración del art. 27 ap 2º de la Ley 6/98 , y por tanto -y como se ha dicho- el valor del suelo se obtendrá por aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, por inexistencia de ponencias catastrales, con deducción de los gastos de urbanización pendientes, teniendo en cuenta las condiciones de edificabilidad propias del Plan Especial y los valores estimados en venta de las naves a construir en las parcelas del Centro Logístico, resultando un valor base de 964 ptas./m2, el doble del valor que se asignó a los terrenos en los anteriores proyectos de expropiación.

Es de ver, pues, que en el acuerdo impugnado el Jurado reproduce, literalmente, parte de su acuerdo anterior, de fecha 23 de septiembre de 2002, y parte otra vez del valor fijado por la ponencia de valores referido a diciembre del año 2000, y que se cuantificó en 2000 pesetas/m2 (12,02 Euros/m2), para, ahora, en vez de deflactar, actualiza dicho valor mediante el incremento del IPC entre aquella fecha, diciembre 2000, y diciembre 2002, concretando así un nuevo valor unitario de los terrenos a razón de 12,87 euros m2, fijándose, con carácter definitivo, el justiprecio de los bienes de los demandantes de la siguiente manera:

Primeramente señala que el propietario solicita un valor unitario de 54,59 Euros/m2 con base en la tasación pericial efectuada por técnico competente.

Utilizando la fórmula catastral y los porcentajes y beneficios mínimos de construcción y promoción que habitualmente emplea el propio Jurado para realizar las transacciones contradictorias llega al siguiente resultado:

Coste de ejecución material de la construcción 240,40 Euros/m2

Gastos generales y beneficio industrial de la construcción mínimo 18%

Gastos ligados a la construcción: tasas, licencias, honorarios técnicos y seguros de carácter obligatorio mínimo 14%

Coste de la construcción 240,4 más 18%+ 14%%= 317,33 E/m2

Al tratarse de una zona de equipamientos promovida por una entidad pública no incorpora gastos y beneficios de promoción (Vv= (Vsuelo+Vconstrucción).

Utilizando el mismo valor en venta establecido por la propiedad: 450 E/m2=(V suelo+317,33 E/m2)

V=suelo 91,76 E/m2 de repercusión de suelo urbanizado

Edificabilidad 0,38 m2/m2 con lo cual 91,76 X 0,38= 34,87 E/m2

El valor unitario lo fija en 12,87 Euros/m2

El valor del suelo es de 63.007,66 Euros que incrementado en el 5% del premio de afección resultan 66.158,04 Euros como total justiprecio.

De todo ello se desprende que la resolución del Jurado, ante el cambio de clasificación urbanístico por la modificación del Plan General, siguió considerando para la fijación de valores el de las ponencias de valores, desconociendo que en estos casos se estaba ante un caso claro de «inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico», e inaplicó el precepto que antes ha sido reproducido, actualizando indebidamente las ponencias, auxiliándose en otras formulas al parecer que venían siendo utilizadas. Es esencial tener en cuenta que los valores de la ponencia aprobada en junio de 2001 tenían como referencia los datos reales diciembre de 2000, con base en los estudios de mercado realizados por la Gerencia del catastro para la determinación de los valores unitarios de la Ponencia de valores que aprobó seis meses después. Es decir cuando la ponencia tuvo en cuenta la valoración propia del año 2000, el suelo aún era no urbanizable, y posteriormente se produce la modificación del PGOU en fecha 31 enero 2001, pasando a ser clasificado el suelo como urbanizable, cambiando así las condiciones urbanísticas, estando desfasada la valoración, y justificándose el nuevo procedimiento por tasación individualizada y con ello la aplicación del método residual. Ello es así independientemente de que se considere como fecha a la que debe ser referida la valoración la de 29 de marzo de 2001, en que se aprueba el nuevo procedimiento por tasación individualizada, como la de 28 de noviembre de 2002 (apertura de pieza de justiprecio). Se insiste que el valor contenido en la ponencia aprobada en junio de 2001 contemplaba valores anteriores a la modificación del PGOU, lo que determinó que el Ayuntamiento considerara que no eran aplicables los valores de la ponencia, y así lo hizo constar en sus actuaciones.

Todo ello desmonta la argumentación de la codemandada beneficiaria de la expropiación, que sigue considerando vigentes los valores de las ponencias de valores sin base suficiente para ello, teniendo en cuenta que el propio Ayuntamiento entendió inaplicables los mismos, asumiendo el informe técnico de 12 de marzo de 2003, aunque posteriormente diera por buenos los valores del Jurado ya en vía judicial. No encuentra la Sala apoyo alguno suficiente ni adecuado que avale la valoración del Jurado, ni la documentación catastral aportada por la codemandada CITMUSA, acreditando la ponencia de valores".

SEGUNDO

Disconforme la mercantil "Centro integrado de Transportes de Murcia, S.A." (CITMUSA), beneficiaria de la expropiación, con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, al entender que debe estarse para la valoración del suelo a las ponencias catastrales, interpone el recurso que nos ocupa, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 4 de abril de 2012, en el recurso de casación nº 1725/2009 .

Resolvíamos en esa sentencia de contraste el recurso de casación interpuesto por la ahora también recurrente, "CITMUSA", y por el Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por igual Tribunal que el que dictó la aquí recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo deducido por los en ella recurrentes contra acuerdos del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Murcia, de 29 de septiembre de 2003, sobre justiprecio de dos parcelas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto que habilita la expropiación de la finca de litis, esto es, el proyecto del "Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia".

En aquella sentencia de 4 de abril de 2002 , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CITMUSA" y por el Ayuntamiento de Murcia; revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia y desestimamos los recursos contencioso administrativos deducidos contra los acuerdos del Jurado.

Abordamos en dicha sentencia el tema de debate que ahora se reproduce, cual es el relativo a si para la valoración del suelo debieron aplicarse las ponencias catastrales, criterio seguido por el Jurado y defendido en aquel recurso por el Ayuntamiento de Murcia y por la mercantil "CITMUSA", o si debió estarse al método residual, criterio abogado por los expropiados y acogido en la sentencia de instancia. Y lo resolvimos favorablemente a las tesis del Ayuntamiento y de la sociedad anónima, exteriorizando la justificación de la conclusión alcanzada en el fundamento de derecho tercero que transcribimos:

"Lo decisivo para aplicar o no las ponencias es si el momento al que han de referirse las valoraciones estaban vigentes, concepto el de la vigencia perfilado por una reiterada doctrina jurisprudencial que advierte que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, que hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas, y que la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia ( sentencias de 3 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5020/2006 -, 1 de junio de 2009 -recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005 -, y 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas), y que recuerda que la Ley 53/97 establece como plazo de vigencia de las ponencias catastrales el de diez años.

Hechas las anteriores precisiones procede constatar que las ponencias de valores catastrales de Murcia fueron aprobadas el 25 de junio de 2001; que el momento al que ha de referirse la valoración es del 28 de noviembre de 2002, y que a esa fecha no se había producido ni el transcurso del plazo de 10 años ni ninguna modificación del planeamiento contemplado en la redacción de las ponencias" .

TERCERO

De los datos expresados en los precedentes fundamentos de derecho resulta que aunque los litigantes no son exactamente los mismos en la sentencia recurrida y en la de contraste, lo cierto es que se encuentran en idéntica posición. Pero no solo hay concurrencia en el posicionamiento de las partes, sino también en los hechos y fundamentos de sus pretensiones.

En una y otra se contempla la expropiación de unas fincas clasificadas como suelo urbanizable, afectadas por igual proyecto de expropiación. Y el tema esencial de debate se circunscribe a si siendo la fecha de referencia valorativa la de 28 de noviembre de 2002, debe aplicarse la ponencia de valores catastrales, aprobada el 25 de junio de 2001, lo que se sostiene en los acuerdos del Jurado y se ratifica en la sentencia de contraste, o si debe estarse al método residual, solución adoptada en la sentencia recurrida y en la casada por la sentencia de contraste, con la estimación de los recursos interpuestos por las expropiadas.

Concurren, conforme lo precedentemente expuesto, los presupuestos o condiciones de identidad que para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , y sin embargo la sentencia de contraste y la recurrida han llegado a soluciones distintas.

En la sentencia ahora recurrida, tal como resulta de lo que hemos transcrito de su fundamento de derecho quinto, la inaplicabilidad que se sostiene de la ponencia de valores catastrales descansa en que aunque aprobadas en junio de 2001, con posterioridad a la aprobación de la modificación del Plan General en enero de 2001, los datos reales tenidos en cuenta son de diciembre de 2000, esto es, cuando por no haberse producido aún la modificación del planeamiento, con la consiguiente nueva clasificación del suelo expropiado como urbanizable, su clasificación era la de suelo no urbanizable.

En la de contraste, tal como también resulta de su fundamento de derecho tercero igualmente transcrito, se resuelve a favor de la aplicación de la ponencia de valores catastrales, en atención a que es con anterioridad a la aprobación de la ponencia de valores cuando se produce el cambio de planeamiento. No se examina, como tampoco se hacía en la sentencia de instancia y casada, si la elaboración de la ponencia y las valoraciones que en ella se contienen se remontan al año 2000.

Pues bien, concurriendo los requisitos de viabilidad que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional exige y habiéndose llegado en la sentencia recurrida y en la de contraste a pronunciamientos distintos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 98 procede declarar que ha lugar al recurso y decidir cuál de los dos pronunciamientos es ajustado a derecho.

Conforme con una reiterada Jurisprudencia de esta Sala, y a ella hacíamos mención en la sentencia de contraste, lo decisivo para aplicar o no las ponencias es si el momento al que han de referirse las valoraciones estaban vigentes, concepto el de la vigencia perfilado por esa doctrina jurisprudencial que advierte que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, que hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico.

En el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida no se contempla una modificación sobrevenida del planeamiento y sí una inadecuación de los datos considerados a efectos valorativos en el momento de su elaboración, criterio este que no podemos compartir en cuanto vulnera la doctrina jurisprudencial referenciada y que recoge la de contraste.

En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, revocarla y dejarla sin efecto, desestimar el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado y aplicar acertadamente la ponencia de valores catastrales.

CUARTO

Al haberse estimado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de CENTRO INTEGRAL DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 271/04 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha Sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 1 de diciembre de 2003, sobre justiprecio.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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