STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación en interés de la Ley con el número 2775/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el recurso 330/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo . Siendo parte recurrida DOÑA Leocadia y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS. - Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Leocadia seguido como PROCESO ABREVIADO número 330/2011 ante este Juzgado, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, junto con la declaración de nulidad de las calificaciones y correcciones acádemicas efectuadas por la Universidad de Vigo en el curso 2012-2011 en torno a la demandante como alumna del ESDEMGA; reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 15.641,67 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia y, desde esta resolución, los intereses correspondientes de acuerdo con el artículo 106 de la presente jurisdicción. Todo lo anterior, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando el recurso de casación en interés de la Ley contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación en interés de la Ley, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia estimatoria fijando la siguiente doctrina legal: "La representación de una reclamación de responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas se debe tramitar por el procedimiento Reglamentario a que se remite el artículo 142.3 de la Ley 30/1992 Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin que se pueda llevar a cabo mediante la interposición de un recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 ya que se trata éste de un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieran invocarse de la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en interés de la Ley por esta Sala, se dio traslado al Abogado del Estado, a fin de que formulara las alegaciones que estimara procedentes, lo que realizó en escrito en el que termina suplicando: "....dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Universidad de Vigo contra la sentencia núm 145 de 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado núm. 1 de Vigo (autos 330/11)".

QUINTO

Emitido por el Ministerio Fiscal el informe correspondiente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación en interés de ley interpuesto por el representante legal de la Universidad de Vigo contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Vigo (rec. 330/2011 ).

La Universidad recurrente considera que la sentencia recurrida realiza una interpretación gravemente errónea del art. 142 de la Ley 30/1992 y del art. 6 del Real Decreto 429/1993 , por cuanto entra a conocer sobre el fondo de la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Vigo sin que los interesados hubieran empleado los cauces procedimentales oportunos para poner fin a la vía administrativa. Y entiende que la resolución dictada es "gravemente dañosa para el interés general" -que, junto con la condición de "errónea", es el otro requisito exigido por el art. 100 LJCA para el recurso de casación en interés de ley-, por cuanto perjudica a la gestión del patrimonio de la Universidad de Vigo y a otras Administraciones, que pueden ver menoscabado su respectivo patrimonio mediante pronunciamientos que condenan al pago de las indemnizaciones en la vía contencioso-administrativa incumpliendo el requisito procedimental de agotamiento previo de la vía administrativa.

Pretendiendo que se fije la siguiente doctrina legal " La presentación de una reclamación de responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas se debe tramitar por el procedimiento Reglamentario a que se remite el artículo 142.3 de la ley 30/1992 Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin que se pueda llevar a cabo mediante la interposición de un recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ya que se trata éste de un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados- solo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieran invocarse de la vía de los recursos ordinario o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa ".

SEGUNDO

No existe doctrina errónea ni gravemente dañosa para el interés general.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la jurisprudencia ha venido destacando -en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006)- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Esta Sala considera, coincidiendo con el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal, que en el presente caso no nos hallamos ante una resolución que pueda tacharse de gravemente dañosa para el interés general, pues la condena al pago de una indemnización de 15.641,67 € a la Universidad de Vigo, aunque se considerase que no se agotó correctamente la vía administrativa por el afectado, no puede reputarse como tal, ni por el importe de la condena ni por el pretendido carácter perturbador que tendría para nuestro ordenamiento jurídico la falta del correcto agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a la tutela jurisdiccional. Sin que tampoco la eventual existencia de otros procedimientos de reclamación, cuya existencia no ha quedado acreditada y se apuntan como meramente potenciales y en términos imprecisos, tampoco altere esta conclusión.

Por otra parte, no puede considerarse que la decisión adoptada por la sentencia de instancia pueda reputarse gravemente errónea, ni es necesario ni posible fijar la doctrina pretendida por la parte en su recurso.

La Universidad recurrente parte de un presupuesto previo: la interesada no presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración y no agotó la vía administrativa. Lo cierto es que, tal y como la propia Universidad reconoce y así se desprende de las actuaciones, la interesada, el 5 de septiembre de 2011, se dirigió por escrito a la Universidad de Vigo en el que, además de cuestionar la composición del Tribunal y la calificaciones obtenidas en algunas asignaturas, se afirmaba que la elección del centro formativo por la afectada se había producido en base a unos datos que resultaron inciertos y había sufrido un engaño derivado de la información incorrecta proporcionada por la Universidad en relación con la titulación que cursaba que le había causado unos perjuicios. Dicho escrito solicitaba "la devolución del coste de la matricula" y "una indemnización equivalente a los gastos ocasionados por la residencia obligatoria de la alumna durante el año académico". Esta reclamación fue desestimada por resolución del Rectorado de 22 de septiembre de 2011 en la que se denegó su petición de revisión de las calificaciones y por lo que respecta a la solicitud de devolución del coste de matrícula y la indemnización por los gastos ocasionados se afirmaba la devolución de la matrícula no era posible en base a la normativa de gestión académica y el reglamento de títulos propios y que la indemnización por los gastos de residencia de la alumna, y con mención al régimen jurídico de responsabilidad patrimonial contenido en los arts 139 y ss de la Ley 30/1992 y el Reglamento de procedimiento, consideraba que la solicitud planteada no tenía los requisitos para considerar que se trataba de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que se desestimaron todas sus peticiones.

Fue esta última resolución del Rectorado la que se impugnó ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Vigo, argumentando que se le había denegado la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, y fue este, por tanto, el objeto del procedimiento en la instancia que motivó la sentencia que ahora se recurre en interés de ley.

Es cierto que la interesada presentó posteriormente un recurso extraordinario de revisión, también desestimado por resolución del Rectorado de 19 de diciembre de 2011, pero el recurso contencioso-administrativo de instancia no enjuició la legalidad de esta resolución sino la desestimación de su reclamación presentada el 5 de septiembre de 2011, por lo que no es posible apreciar error alguno o fijar doctrina legal sobre un extremo ajeno por completo al debate de la instancia. Y así lo ha exigido una constante jurisprudencia, apreciando que el alcance del pronunciamiento de un recurso extraordinario en interés de ley sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido y el art. 118 de la Ley 30/1992 y la posibilidad de fijar una indemnización cuando se impugna la decisión que resuelve un recurso extraordinario de revisión, no lo fue.

Por otra parte, la recurrente plantea que se fije como doctrina legal que " La presentación de una reclamación de responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas se debe tramitar por el procedimiento Reglamentario a que se remite el artículo 142.3 de la ley 30/1992 Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común".

No se comprende bien el alcance del pronunciamiento que se pretende. Si lo que se solicita de este Tribunal es que se afirme que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial deben tramitarse por el procedimiento establecido, hemos de mostrar nuestra coincidencia con el Ministerio Fiscal, cuando afirma que se trata de un pronunciamiento carente de utilidad, pues la afirmación que se pretende ya resulta por sí misma de las propias normas y es una obviedad.

Si lo que se pretende, sin embargo, es que se afirme que no es posible fijar por sentencia indemnización alguna de daños y perjuicios si previamente no se ha formulado una reclamación, tramitada por el procedimiento reglamentario al que se remite el art. 142.3 de la Ley 30/1992 , el recurso tampoco puede prosperar por varias razones:

En primer lugar porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 de la Ley 30/1992 " los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciaran de oficio o por reclamación de los interesados ". Y el art. 6 del Real Decreto 429/1993 establece que " cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Y en el supuesto que nos ocupa la interesada presentó una reclamación ante la Universidad en la que solicitó la reparación económica por los daños causados, por lo que, con independencia de si esta reclamación se tramitó o no correctamente por las instancias administrativas correspondientes, no puede sostenerse que no existió reclamación en vía administrativa y así lo entendió correctamente el juez de instancia al considerar que la parte había ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial ante la entidad pública causante de los daños.

Pero, aun cuando se considerase que la parte simplemente ejercitó una acción de nulidad, referida a sus calificaciones, a la que anudó una reclamación por los daños y perjuicios derivados de la misma, tampoco es posible afirmar que esta pretensión no es posible en nuestro ordenamiento jurídico y que es preciso entablar una reclamación de responsabilidad autónoma desvinculada del acto que se impugna, pues la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios derivados de la nulidad del acto impugnado está contemplada en el art. 31.2 de la LJ (" también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda "), petición que puede formularse también en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, según dispone el art. 65.3 de la LJ .

Por todo ello procede desestimar el recurso.

TERCERO

Costas.

No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Universidad de Vigo contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Vigo (rec. 330/2011 ).

  2. - No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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