STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5564 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Doña Margarita , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de junio de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 326 de 2008 , sostenido por la representación procesal de Doña Margarita contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia, según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de junio de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 326 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Margarita , representada por la Procuradora doña María Isabel Campillo García contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007, por ser la citada Orden conforme a derecho; sin imposición de costas.».

SEGUNDO

En la referida sentencia, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico primero que los terrenos del pleito se encuentran entre los vértices 43 a 61 de la línea poligonal del deslinde, y más adelante, en el fundamento jurídico tercero, que la propia Sala se ha pronunciado ya sobre la Orden impugnada en cuatro sentencias de fecha 11 de marzo de 2010 y dos de fecha 22 de abril de 2010 (recursos 317/2008, 324/2008, 747/2008 y 723/2008).

Efectivamente, en la sentencia ahora recurrida, al igual que en las que la Sala de instancia cita como precedente, se declara en el trigesimosegundo párrafo del fundamento jurídico séptimo que: « La Sala valorando conjuntamente todos esos informes o Estudios, los estudios fotográficos realizados, el fotograma del vuelo de 1956 y las fotografías obrantes a las páginas 48, 49, 68 y 69, entre otras, del Estudio de Tragsatec, a las que se ha hecho referencia anteriormente, que ponen de relieve la naturaleza depósitos de arenas o materiales sueltos de estos terrenos, considera, que con independencia de que se puedan describir como dunas, en todo caso se trata de arenas o materiales sueltos, depositados por la acción del mar o del viento marino, por lo que su inclusión en el demanio al amparo del concepto de playa del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , esta justificada, estimándose necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa .».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 19 de julio de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrido, el Abogado de Estado, y, como recurrente, Doña Margarita , representada por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , es decir por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, y terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule o deje sin efecto la Orden Ministerial impugnada, o, subsidiariamente, se anule dicha Orden modificando la delimitación de la zona de dominio público marítimo-terrestre que ha sido aprobada excluyendo expresamente de la misma los terrenos correspondientes a la URBANIZACIÓN000 NUM000 , entre los que se encuentra la propiedad de la recurrente, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , y, asimismo, se declare el Derecho que asiste a la propia recurrente a obtener de la Administración del Estado una indemnización de daños y perjuicios, calculada sobre la base establecida en el fundamento jurídico décimo de la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 14 de febrero de 2011 para terminar con la súplica de que se inadmitan los motivos primero, segundo y cuarto y se declare no haber lugar al recurso de casación o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al conocer de otros recursos de casación deducidos contra seis sentencias de la misma Sala de instancia, que se pronunciaron en idéntico sentido desestimatorio del recurso contencioso- administrativo deducido contra la Orden Ministerial de deslinde que declara dominio público marítimo-terrestre el suelo sobre el que se alza la URBANIZACIÓN000 NUM000 , en el término municipal de Valencia, y concretamente los terrenos que se encuentran entre los vértices 43 a 61 de la línea poligonal del deslinde, ha estimado determinados motivos de casación invocados, a diferencia de los ahora esgrimidos, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haber alterado la Sala sentenciadora la naturaleza o condición de dicho suelo, considerándolo, según hemos recogido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, como depósito de arenas o materiales sueltos, aun cuando la razón de declararse en la Orden Ministerial impugnada dominio público marítimo-terrestre fue por tratarse de un cordón dunar, sin haber sometido previamente a la consideración de las partes tal cuestión, a pesar de lo dispuesto por los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

La indicada estimación de esos motivos de casación comportó la anulación de las sentencias recurridas, cuyo contenido era idéntico al de la que ahora se recurre en casación también, de modo que, de haberse acumulado en la instancia, como procedía, las pretensiones deducidas contra el mismo acto, todos los recursos contencioso-administrativos, sostenidos frente a idéntica Orden Ministerial de deslinde relativa a los mismos terrenos, hubiesen corrido la misma suerte.

Así ha sucedido en el recurso de casación 5480 de 2010 resuelto por nuestra Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 , en la que, sin entrar a examinar el recurso de casación deducido por varios propietarios del suelo deslindado que no adujeron tales motivos, se anula la sentencia recurrida con eficacia para todos y se ordena reponer las actuaciones a la instancia a fin de que el Tribunal sentenciador someta a la consideración de todos ellos la tesis relativa a que los terrenos deslindados, en lugar de constituir un cordón dunar, están formados por depósito de arenas o materiales sueltos, solución que hemos de mantener en el presente caso aun cuando no se haya aducido tampoco motivo alguno conducente a tal fin, debido a la exigencia constitucional de igualdad de trato en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución ), y que viene justificada por lo ya resuelto en firme por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus anteriores sentencias de fechas 16 de julio de 2013 (recurso de casación 3655/2010 ), 9 de octubre de 2013 (recurso de casación 3817/2010 ) y 27 de noviembre de 2013 (recursos de casación 2743/2011 y 3573/2011 ), pues, de lo contrario, devendría firme para un propietario de suelo la sentencia que, al igual que aquéllas, ha alterado la razón que llevó a la Administración a deslindar dicho suelo como dominio público marítimo-terrestre, a pesar de que en Sentencias anteriores esta Sala había ordenado, como hemos indicado, reponer el proceso a la instancia a fin de que la Sala a quo someta a la consideración de las partes la tesis según la cual el suelo deslindado tiene la naturaleza de depósito de arenas o materiales sueltos, causado por la acción del mar o del viento marino, que es lo que, en definitiva, debemos ordenar llevar a cabo en este supuesto previa anulación de esta sentencia de igual contenido que las anteriores.

TERCERO

La anulación de la sentencia recurrida con reposición de lo actuado por coherencia con lo resuelto en las sentencias anteriores pronunciadas por esta misma Sala y Sección, en evitación de que se produzca una desigualdad en la aplicación de la ley por no haberse acumulado en un único proceso las pretensiones deducidas en relación con un mismo acto en contra de lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley de esta Jurisdicción , es determinante de que no se deba formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, por coherencia con lo resuelto en nuestra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 (recurso de casación 5480/2010 ), debemos anular y anulamos la sentencia recurrida y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre la posible pertenencia de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre por tratarse de una zona de materiales sueltos en el sentido de las definiciones del artículo 3.1 b) de la Ley de Costas , y a continuación -salvo que sea precisa la práctica de diligencias finales- dicte sentencia con libertad de criterio, y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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