ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Marismeño, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 7 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera, Sevilla) en el recurso nº 993/2010 , en materia de administración local.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 8 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: por carencia manifiesta de fundamento de los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno, al no hacerse una crítica razonada de la sentencia y de los motivos tercero y séptimo, al alegar la infracción de una norma autonómica. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Marismeño contra la Resolución, de 21 de septiembre de 2010, por la que se desestiman las alegaciones presentadas contra el Reglamento Regulador de los Aprovechamientos de pastos en la Unidad Ganadera Marisma Natural de Hinojos, dentro del Espacio Natural de Doñana, aprobado por el Pleno, de 23 de junio de 2010, del Ayuntamiento de Hinojos (Huelva), siendo el objeto de dicho recurso el Acuerdo Plenario, publicado en el BOP de Huelva 193, de 8 de octubre de 2010.

SEGUNDO .- En cuanto al análisis de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento, al no hacerse una crítica razonada de la sentencia, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 7 de febrero de 2013, RC 2287/2012 , con cita en el ATS de 13 de mayo de 2010, RC 5221/2009 ), es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso- administrativo.

En ese sentido, también hemos señalado ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 116/2010 ) que constituye « una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ».

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que nos ocupa, podemos ya adelantar que procede inadmitir los motivos quinto, sexto y octavo del recurso, según se expondrá a continuación.

El motivo quinto tiene por objeto la supuesta infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , desde el punto de vista de que no se motiva el reglamento en cuanto a la falta de consideración de las alegaciones formuladas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuyo desarrollo la parte recurrente procede a realizar toda una serie de consideraciones sobre los derechos de pastoreo en el lugar, pero sin que en ningún instante se haga mención alguna a la Sentencia recurrida en casación, de modo que, por los motivos mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede inadmitir el motivo, dada su carencia manifiesta de fundamento. Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la asociación recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes en las que, en síntesis, vuelve a reproducir el contenido de este motivo y que corroboran la carencia de fundamento del motivo al no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la Sentencia.

En el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 14CE en cuanto a la imposición del pago de una tasa a quienes no sean vecinos del municipio de Hinojos (Huelva), sin que tampoco en este caso se aluda en ningún caso a la Sentencia impugnada en casación, de manera que por los motivos mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede inadmitir el motivo, dada su carencia manifiesta de fundamento. Y sin que proceda estimar las alegaciones formuladas por la asociación recurrente en el trámite de audiencia en las que señala que si se critica la sentencia por cuanto afirma, al comienzo del desarrollo que " no se justifica la razón porqué se limita la carga pastante ", habida cuenta que, por una parte, no se menciona a la sentencia como tal y, por otra, el texto señalado viene a ser una reproducción del escrito de demanda (apartado Cuarto, G, folio 68 de los autos).

El motivo octavo versa sobre la infracción del artículo 1.3 CC , y en su desarrollo mantiene la asociación recurrente que no existe justificación para regular en el artículo 26 del Reglamento la llamada "Saca de yeguas", señalando que no ha lugar a la limitación en el Reglamento de las cabezas que puedan pastorear por tratarse de costumbre probada; pues bien, volvemos a comprobar que el motivo no hace referencia alguna a la sentencia de instancia, procediendo su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , dada su carencia manifiesta de fundamento. Y sin que tenga favorable acogida la alegación planteada en el trámite de audiencia en la que sostiene que "La sentencia no se pronuncia sobre el carácter restrictivo del Reglamento pretendido sobre este punto (...) Y s[i] la Sentencia no se pronuncia más que de manera leve sobre el asunto, razón de más para que el recurso de Casaci[ó]n pueda seguir adelante porque este punto ha de ser resuelto dado que fue invocado en la demanda y en las conclusiones" , que ponen de manifiesto el incorrecto planteamiento del motivo por la representación procesal de la asociación.

En primer lugar, la sentencia alude a la "Saca de yeguas" en su Fundamento Jurídico Cuarto y, no en vano, la propia recurrente en sus alegaciones se contradice diciendo que no hay motivación, para acto seguido afirmar que ésta es leve, como acabamos de transcribir; en segundo lugar, si la alegación que se quiere achacar a la sentencia es su defectuosa motivación, entonces el motivo debería haberse articulado al amparo del apartado c) y no con arreglo al d) del artículo 88.1 LJCA ; y en tercer lugar, sea como fuere, el motivo debería criticar la sentencia, reprochando lo que dice o lo que deja de decir, pero criticándola y el motivo mencionado vuelve a ser un reproducción del escrito de demanda (apartado cuarto, folio 62 de los autos).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO.- Diferente suerte han de correr, por el contrario, los motivos primero, segundo, cuarto y noveno del recurso, dado que en ellos se pone en relación el contenido de las infracciones denunciadas con la sentencia, por lo que reexaminada la causa y, vistas las alegaciones formuladas, no se aprecia que la concurrencia de la carencia de fundamento como causa de inadmisión sea clara y ostensible y sin necesidad de mayores razonamientos.

QUINTO.- Pasamos ahora a analizar la causa de inadmisión en que se encuentran incursos los motivos tercero y séptimo de casación, consistente en alegar la infracción de una norma autonómica. En el motivo tercero la asociación recurrente denuncia la vulneración, in totum , de la Ley Forestal de Andalucía, de 15 de junio de 1992, por lo que procede su inadmisión, al tratarse de una norma autonómica. Y sin que puedan estimarse las alegaciones que formula la asociación recurrente en el trámite de audiencia por las siguientes razones:

De un lado, en cuanto a que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dio "pie de recurso" en la sentencia reconociendo la posibilidad de interponer el recurso de casación, de igual modo hemos señalado (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ".

Y de otro, en relación con la alusión que contiene el motivo al artículo 14 de nuestra Constitución , debe entenderse que su invocación tiene mero carácter instrumental, toda vez que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 21 de febrero de 2013, RC 3571/2012 ), "es las normas que han sido objeto de aplicación o por las que realmente transcurre el debate planteado, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA , están excluidas de este recurso extraordinario" , siendo así que la posible infracción del principio de igualdad puede darse en cualquiera de los distintos ordenamientos jurídicos (local, autonómico y estatal) que integran el conjunto del ordenamiento jurídico español y no por ello, automáticamente, supone una infracción de normativa estatal, por el hecho de que tal principio venga consagrado en nuestra Constitución.

A este respecto, conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación».

A mayor abundamiento, como se pone de manifiesto en la citada Providencia, de 8 de julio d e2013, el motivo estaría también incurso en la causa relativa a su carencia manifiesta de fundamento derivada de la falta de crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia, pues nuevamente el motivo es una exposición de los argumentos de la parte recurrente, sin mención alguna a la sentencia recurrida en casación.

Y por lo que hace al motivo séptimo, es preciso indicar que procede también su inadmisión, al alegar en este caso la vulneración de la Ley 7/199, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, normativa autonómica, siendo de aplicación todo lo hasta aquí expuesto sobre la labor de los Tribunales Superiores de Justicia en casación y al carácter instrumental de la invocación de principios constitucionales, a los que de nuevo alude la asociación recurrente en el escrito de alegaciones.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo, cuarto y noveno) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Marismeño, contra la Sentencia, de 7 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera, Sevilla) en el recurso nº 993/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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