ATS 2376/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2376/2013
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo ( Sección 2ª), en el rollo de Sala 8/2011 , procedente del Sumario Ordinario 1/2011 del Juzgado de Instrucción de Becerrá, en fecha 11 de julio de 2013, condenó a Guillermo , como autor de un delito de lesiones a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Condenó al procesado Nemesio , como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Condenó al procesado Pedro Francisco , como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo y como autor de una falta de lesiones a la pena de nueve días de localización permanente.

Guillermo deberá de indemnizar a Nemesio en la cantidad de 45.159 €.

Nemesio y Pedro Francisco deberán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Guillermo en la cantidad de 5.050 €.

Asimismo Pedro Francisco deberá de indemnizar a Catalina en la cantidad de 400 €.

El Servicio Gallego de Salud, habrá de ser indemnizado en 2.502, 68 € por Nemesio y Pedro Francisco y en 1.326,44 € por Guillermo .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Guillermo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, articulado en dos motivos: uno por quebrantamiento de forma; y otro por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. De igual forma se opusieron al mismo los procesados Nemesio y Pedro Francisco , a través de su Procurador D. Miguel Torres Álvarez y el Servicio Gallego de Salud, a través de su Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo.

  1. Señala el recurrente que existe predeterminación del fallo, en la frase siguiente del relato fáctico: " por su parte el procesado agredió con la cota de una azada al procesado Nemesio ".

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( STS 19-3-07 ).

  3. La denuncia formulada respecto a la predeterminación del fallo en modo alguno se ciñe a la doctrina referida, en tanto en cuanto tanto el relato histórico de hechos probados como su posterior subsunción en el tipo penal del artículo 149.1 C.P , son adecuados sin que se hayan utilizado conceptos jurídicos predeterminantes, sino descriptivos y asequibles a cualquier persona, propios del lenguaje común y no causales respecto al fallo.

La parte recurrente pretende solicitar a través del presente motivo, la infracción de ley alegada en el motivo segundo de su recurso, con el objeto de que los hechos sean calificados jurídicamente como un delito de lesiones del art 147 del CP , en concurso ideal del art 77 del CP con otro delito de lesiones imprudentes del art. 152.2º del CP . Y dicha infracción de ley, será objeto de análisis en el Fundamento posterior.

En consecuencia no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan debió ser un delito de lesiones del art 147 del CP , en concurso ideal del art 77 del CP con otro delito de lesiones imprudentes del art. 152.2º del CP . Además considera que concurre la eximente de legítima defensa del art 20.4 del CP o la atenuante prevista en el art 21.1 del CP .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

    La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( STS nº 646/2.007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( STS nº 1.248/2.006, de 5 de Diciembre ).

  3. En el caso que nos ocupa, en el relato de hechos consta en síntesis, que el recurrente conducía su tractor y le acompañaba su esposa , cuando al llegar a las proximidades de una finca utilizada por los procesados Nemesio y Pedro Francisco , se bajó del tractor para recriminarles a los otros dos una actuación en una finca ocurrida días anteriores; entonces se inició una discusión entre ellos. En el marco de tal enfrentamiento los procesados Nemesio y Pedro Francisco agredieron con sendos palos al recurrente ocasionándole lesiones consistentes en politraumatismo, TCE, contusiones hemorrágicas cerebrales, frontal y temporal derecho, herida en scalp parietal derecho, contusión y herida contusa retroauricular derecha, contusiones en cráneo, cuello y tobillo izquierdo y esquince cervical, que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de las heridas y de las cuales tardó en curar 90 días, 20 de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales y 3 de ellos de hospitalización y que le dejaron como secuelas cicatrices parietal y retroauricular derecha ocultas por el cabello. Por su parte el recurrente agredió con la cota de una azada a Nemesio , dando el golpe de arriba hacia abajo y causándole lesiones consistentes en fractura de suelo de la órbita derecha, trauma en ojo derecho con hemorragia subretina a nivel de la mácula, mácula con rotura coroidea y fibrosis subretiniana circunferencial temporal, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico conservador sintomático y de las cuales tardó en curar 220 días, de los que 89 fueron impeditivos para sus quehaceres habituales y 11 de hospitalización y que le dejaron como secuelas agudeza visual del ojo derecho inferior a 0,1 (ceguera legal ) y trastorno depresivo adaptativo moderado.

    Del relato de hechos expuesto, es evidente que se deriva la pérdida de un órgano principal, como es el ojo derecho. La inutilidad del ojo puede ser funcional y bastaría para ello, un menoscabo sustancial de la visión, como sucede en el presente caso en que al lesionado le queda como secuela una agudeza visual inferior al 0,1. Por ello la calificación jurídica realizada por la Sala de instancia como un delito de lesiones del art 149.1 del CP es correcta, dada la gravedad de la lesión que conlleva la pérdida casi total de un órgano principal.

    En relación a lo alegado por el recurrente de haber cometido las lesiones de forma imprudente, partiendo de la zona a la que fue dirigido el golpe y, su intensidad, la zona finalmente afectada por el mismo y el instrumento utilizado, llevan a la Sala a la conclusión acertada de la existencia de, dolo eventual. Dada la situación descrita y la actitud del recurrente, es perfectamente previsible para éste, la causación de unas lesiones tan graves. Como recuerda la STS, 2ª, de 11 de julio de 2012 , obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

    En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

    En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    En este caso, como ya se dijo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, el recurrente al golpear violentamente con una azada , generó un riesgo de lesión para el agredido, riesgo que, a sabiendas, omitió controlar o rebajar, con lo que aceptó uno de los posibles y previsibles resultados de su acción.

    En relación a la concurrencia de la eximente de legítima defensa, la Sala de instancia no considera acreditada la existencia de agresión ilegítima por parte de los otros dos procesados. De hecho, ha quedado probada la existencia de una discusión entre el recurrente y los Srs Pedro Francisco Nemesio , pero sin embargo no ha podido probarse quién de los tres comienza la agresión. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que, salvo circunstancias muy especiales, la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero , citando la de 24 de Septiembre de 1992: "...Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas...". En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, "...ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable...". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre 2000 , 18 de Diciembre 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 20 de Noviembre 2006 .

    Por tanto, para la Sala de instancia no concurre ninguno de los requisitos de la eximente de legítima defensa y su inaplicación es correcta conforme a lo que se expone en lo hechos probados.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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