ATS 2375/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2375/2013
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 24 de mayo de 2011, en los autos del Rollo de Sala 53/2012 - D, dimanante del procedimiento abreviado 2564/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria, por la que se condena a Nicanor , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al abono a Cesar . de la cantidad de 1.845 euros, en concepto responsabilidad civil, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Nicanor , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto de Grado Viejo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce inexistencia de prueba de cargo bastante, dadas las numerosas e importantes contradicciones en las que incurrieron los testigos e, incluso, el propio perjudicado y que la principal testigo de cargo realmente no vio la agresión. Añade que la sentencia es extremadamente sucinta y deja cuestiones importantes en el aire, sin que resulte claro el alcance, forma y circunstancias de la supuesta participación del recurrente.

    Así mismo, manifiesta que el propio perjudicado entorpeció la instrucción al manifestar que la agresión tuvo lugar en el exterior del local y no en el interior, lo que hubiese permitido solicitar la incorporación a las actuaciones de la grabación del establecimiento.

    Finalmente, manifiesta que no se practicaron las correspondientes ruedas de reconocimiento con inmediación a los hechos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal dictó sentencia condenatoria basándose en la declaración de la víctima denunciante Cesar ., que venía contundentemente ratificada por la de la testigo Josefina .

    Cesar . manifestó que se suscitó una discusión en el interior del establecimiento comercial que regentaba, con unos jóvenes, que estaban discutiendo con su mujer porque no accedía sus pretensiones; que estos abandonaron el local sin adquirir nada y que, al salir, le tiraron algunos productos al suelo, lo que motivó que saliese del establecimiento y les recriminase, siendo, en esos instantes, objeto de agresión por ellos.

    Por su parte, Josefina , en el acto de la vista oral, manifestó que presenció cómo varios jóvenes pegaban al ciudadano de origen chino (el perjudicado), lo que motivó que diese aviso a la Policía Municipal. La testigo añadió que los jóvenes abandonaron, todos ellos juntos, el lugar en la misma dirección hasta que fueron interceptados por una dotación de la Policía Local.

    Además, la Sala valoró la declaración del recurrente y la de las personas que le acompañaban. A su entender, todos ellos incurrieron en múltiples contradicciones. Así, señalaban como responsable de la agresión a un desconocido, que les acompañaba, del que no aportaron dato alguno y del que se contradijeron a la hora de señalar el grado de conocimiento que tenían con él. Los testigos no se pusieron de acuerdo en cuanto a dónde se unió a ellos el desconocido y por qué se juntó con ellos. Además, en abierta oposición a lo declarado por Josefina , afirmaron que, tras la agresión, el desconocido abandonó el lugar de los hechos en dirección inversa a ellos. Por ello, la Sala no les otorgó credibilidad alguna.

    También valoró las declaraciones de los restantes testigos de descargo, significando que alguno de ellos, aunque manifestó encontrarse cerca del lugar de los hechos, reconoció no haber visto nada de la agresión. Los demás, lo único que reconocieron, claramente, es que la persona de origen asiático, esto es, el perjudicado fue agredido. El acusado, por su parte, sin embargo, admitió su presencia en el lugar y momento de los hechos, sin que sus acompañantes le desentendieran de la agresión sufrida por Cesar .

    De todo ello, se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la validez de las declaraciones de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y se sujetan a un particular análisis detallado ( STS de 20 de marzo , de 27 de septiembre y de 22 de octubre de 2012 ). En el caso presente, la Sala ponderó las declaraciones de la víctima testigo, contundentemente corroboradas por las de la testigo Josefina , frente a las del acusado y sus compañeros, que reconocieron encontrarse en el lugar de los hechos, que hubo una agresión contra Cesar y que incurrieron en múltiples contradicciones.

    Nula importancia tiene que no se practicase rueda de reconocimiento, toda vez que el propio Cesar . reconoció a su agresor, en el acto de la vista oral.

    Por otra parte, el recurrente alega falta de claridad en los Hechos declarados probados por su concisión. Se trata de una alegación impropia para la vía casacional utilizada, que, en todo caso, carece de fundamento. Aunque el relato de hechos probados sea breve, permite conocer con suficiencia cuáles son los hechos ocurridos, objeto de incriminación contra el acusado. La suficiencia del relato de hechos probados no viene determinada por su amplitud, sino por la capacidad de que cualquier persona pueda entender y colegir cuáles son los hechos que se han declarado probados y que éstos puedan servir de base bastante a las consideraciones valorativas, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, del resto de la sentencia. En el presente supuesto, estas condiciones se dan.

    En tercer lugar, no puede calificarse a la víctima de querer entorpecer la instrucción. El hecho de que manifestase que fue objeto de una agresión en el interior del establecimiento que regentaba, cuando, realmente, se verificó en el exterior, no puede considerarse como una conducta dirigida a entorpecer la investigación de los hechos, que en nada le favorece. La agresión, aunque se verificase en el exterior del local, se produjo sin solución de continuidad al incidente previo suscitado en su interior. No pudo derivarse de la declaración del testigo en ese sentido, disminución alguna para las posibilidades defensivas del acusado. A mayor abundamiento, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, el testigo ya señaló, contundentemente, que la discusión se generó en el interior del local y que la agresión tuvo lugar, en el exterior.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal .

  1. Argumenta que la sentencia es contradictoria en sus propios términos, al declarar, por un lado, que "... en el interior del establecimiento, Nicanor y las otras dos personas..." y, sin embargo, en la fundamentación, que "ya en la calle, le agreden con el resultado que, seguidamente, le observan en el Hospital...".

    Añade que se ha dado un vacío probatorio como se percibe de que los propios hechos probados no concreten qué actuación y en qué momento, situación y circunstancia, le golpeó a la víctima o participó en los hechos que se le imputan.

    Finalmente, estima que la pena no es proporcional, y que, en atención a la falta de antecedentes penales y policiales de Nicanor y a su juventud y al carácter rehabilitador de la pena, procede imponerle la mínima de seis meses de prisión.

  2. Realmente, a pesar de alegar la incorrecta aplicación del delito de lesiones, en su modalidad básica, del artículo 147 del Código Penal , la parte recurrente denuncia una contradicción en el seno del relato de hechos probados.

    Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo ( STS de 26 de noviembre de 2007 ).

  3. La lectura de relato de hechos probados y de la afirmación fáctica en los fundamentos de derecho conduce a estimar que no se da la pretendida oposición entre ambas afirmaciones.

    El relato de hechos probados habla de una discusión que se inicia en el interior del establecimiento y en cuyo curso, Cesar . es objeto de patadas y puñetazos. Se especifica en los Fundamentos de Derecho, a raíz de las declaraciones de la propia víctima y de las de la testigo, que aunque el incidente comienza en el interior del establecimiento regentado por Cesar ., la agresión se verifica en el exterior. Esto no obstante, la contradicción en sí no es excluyente. En todo caso, se puede entender que la que figura en los Fundamentos de Derecho, es más precisa y específica, pero sin ninguna relevancia ni ninguna merma a la hora de entender los hechos objeto de incriminación contra el acusado y su calificación jurídica.

    Por otra parte, el Tribunal de instancia acordó imponer la pena de dos años de prisión, en atención a la especial gravedad del hecho. Esta pena resulta proporcionada y correctamente ponderada. Los hechos describen una actuación en la que un grupo de, al menos, tres jóvenes agreden a una única persona. Como consecuencia de la agresión, Cesar . sufrió contusiones, rectificación de lordosis fisiológica de columna cervical y pérdida traumática de incisivo central superior izquierdo e incisivo central inferior izquierdo, así como inestabilidad del incisivo lateral superior izquierdo e incisivo central inferior izquierdo. Como resultado, le quedó secuela consistente en la pérdida definitiva de piezas dentarias, incisivo central superior izquierdo e incisivo central inferior derecho. Esta conducta presenta una gravedad que justifica una pena en la extensión determinada por la Sala de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR