ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jenaro y Dª. Amanda presentó el día 4 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 436/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1939/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de abril de 2013.

  3. - La procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "LEVALTA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrida. La procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jenaro y Dª. Amanda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 11 de noviembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de cumplimiento de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación se articula en tres motivos, de forma que en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1105 , 1182 , 1184 , 1091 , 1100 , 1255 , 1258 , 1124 , 1281 , 1282 , 1284 , 1287 y 1288 del Código Civil , ya que entiende que ha quedado acreditada la imposibilidad sobrevenida para cumplir el contrato de compraventa firmado, dada la enfermedad que le sobrevino al marido y que le causó una incapacidad absoluta para todo trabajo, viendo claramente mermados sus ingresos, que le imposibilitan cumplir con lo pactado, sin que tengan patrimonio suficiente para poder hacer frente al precio reclamado. El motivo segundo alega la infracción de los arts. 1124 , 1091 , 1255 , 1258 , 1100 , 1281 , 1282 , 1287 y 1288 CC , al no cumplir la vendedora lo pactado, exigiendo el pago en efectivo de la totalidad del precio todavía no satisfecho, incumpliendo los pactos establecidos en cuanto al pago mediante financiación hipotecaria. Del tenor literal del contrato se exige que la vendedora proporcione la financiación al comprador, sin que quede a expensas del consentimiento de la entidad bancaria, de forma que la oscuridad en la redacción de las cláusulas debe afectar a quien la motivó, que fue la vendedora encargada de redactar el contrato. El tercer motivo alega la infracción de los arts. 1 , 2 , 3 , 4 y 5 de la Ley 57/1968 y disposición adicional 1ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación , así como los arts. 1.2 de la Ley 26/1984 y arts. 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios , por no admitir la resolución contractual requerida por la compradora, ante el incumplimiento de las obligaciones del promotor-vendedor en cuanto a las cantidades percibidas a cuenta del precio. Hace referencia al hecho de no existir aval que garantice el destino de las cantidades entregadas a cuenta de la edificación de la promoción, que no se mantuvieron en una cuenta separada e independiente, al tiempo que discute la condición de consumidores a los compradores, entendiendo que cumplen los requisitos para ser considerados como tal.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de utilización de la cita de preceptos heterogéneos y de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ) y de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Esto es así por cuanto: a) porque la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, alegando, de forma conjunta y dentro de apartados consecutivos, la infracción de distintas normas, citando como infringidos preceptos de carácter heterogéneo, sin distinguir de forma clara y precisa en motivos el recurso, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y, sin indicar de forma igualmente clara y precisa cual es la exacta infracción normativa denunciada. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011; b) el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que ha quedado acreditado que la enfermedad sufrida por el vendedor de manera posterior a la celebración de la venta, ha supuesto la concurrencia de una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del mismo, dada la reducción de medios económicos que le ha supuesto y que ha quedado acreditados en las actuaciones, de forma que su no apreciación le causa una evidente indefensión. Al mismo tiempo, considera que el vendedor no puede exigir la totalidad del precio no recibido, cuando se pactó la posibilidad de ofertar una financiación hipotecaria, que en ningún caso se encuentra supeditada al consentimiento del banco, lo que supone un incumplimiento contractual, como también se deriva el incumplimiento del vendedor de sus obligaciones como promotor al no ofrecer aval por las cantidades entregadas a cuenta ni su depósito en cuenta diferente e individualizada. Tampoco comparte las conclusiones alcanzadas respecto a su consideración como consumidor, al entender que concurren todos los requisitos para ello. Todo ello elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, confirmando la sentencia de primera instancia, que la enfermedad y la incapacidad sí ha quedado acreditada, pero, por sí sola, tan solo es un indicio de su situación económica, de forma que no ha probado su carencia sobrevenida de medios, al no haber hecho constar cuales eran éstos a la firma del contrato y cuales son los actuales, al no constar si sus ingresos por trabajo eran los únicos existentes y constando la existencia de otros inmuebles de su propiedad, correspondiendo al comprador dicha carga, dada la facilidad probatoria de esta imposibilidad sobrevenida que no ha acreditado. Por otro lado, la sentencia concluye que el tenor literal del contrato establece la posibilidad de ofrecer una financiación hipotecaria al comprador, pero ello no se traduce en una obligación, pudiendo el comprador no acceder a ella e incluso obtener la financiación por otras vías, al tiempo que señala que existió aval, pero que su existencia o no era irrelevante dado que en el momento de la firma del contrato, la vivienda ya estaba construida, por lo que carecía de sentido exigir los medios de garantía para la construcción. Por último, la sentencia estima que no puede darse la consideración de consumidor al comprador, al constar pacto que permite escriturar el contrato a favor de tercera persona, siendo ésta una inclusión pactada expresamente con el comprador, junto con el hecho de que no iba destinada la vivienda a su uso por los mismos, al constar la propiedad de otros inmuebles. En la medida que esto es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro y Dª. Amanda contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 436/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1939/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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