ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ARMARIOS LATROCHA, S.L." presentó el día 13 de febrero de 2013, escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 464/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1521/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes los días 11 y 18 de marzo siguientes.

  3. - El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "ARMARIOS LATROCHA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente . La parte recurrida, Dª. Purificacion y "BLACMA DISEÑO, S.L.", no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre desistimiento de contrato de arrendamiento y condena pecuniaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en tres puntos: a) sobre la moderación de las cláusulas generales e indemnizatorias en caso de desistimiento unilateral del arrendatario atendiendo a las circunstancias del caso, alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, citando la SSAP Granada (sección 3ª) de 5 de mayo de 2011 , de Burgos (sección 2ª) de 12 de noviembre de 2009 , de Granada (sección 5ª) de 3 de noviembre de 2006 , de Madrid (sección 9ª) de 8 de abril de 2005 , de Cádiz (sección 3ª) de 15 de octubre de 2003 , de Gerona (sección 2ª) de 15 de octubre de 2003 , de Navarra (Sección 3ª) de 16 de noviembre de 2001 , de Gerona (sección 2ª) de 4 de febrero de 1995 y de Burgos (sección 2ª) de 28 de abril de 2005 ; b) se citan igualmente las SSAP de Ávila de 16 de febrero de 1998 , que entiende aplicable por analogía el art. 11 de manera que cabe el desistimiento con la indemnización de una mensualidad por renta por cada año de contrato que quede por cumplir; SSAP de Valencia (sección 11ª) de 18 de abril de 2006 , Palencia de 28 de enero de 1999 , Salamanca de 8 de octubre de 1998 , Jaén de 29 de enero de 1999 y Cantabria de 22 de febrero de 1999 , que parten de la inaplicabilidad del art. 11 a los contratos de duración inferior a cinco años y consideran que el desistimiento es un mero incumplimiento al amparo del art. 1124 CC , pero no conlleva la indemnización automática de las rentas pendientes del periodo contractual incumplido; SAP de Badajoz (sección 2ª) de 22 de marzo de 1999 , que consideran que el arrendatario puede desistir del contrato sin necesidad de indemnizar; c) en relación con la facultad moderadora del tribunal, que debió entrar a valorar el quantum indemnizatorio, se citan las SSTS de 18 de marzo de 2010 , 12 de junio de 2008 y 9 de abril de 2012 entre otras, que sostienen que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, puede y debe moderarse la indemnización pactada, a efectos de evitar un enriquecimiento injusto del arrendador.

    Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los puntos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección; c) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que el tribunal debió moderar las cláusulas generales e indemnizatorias dado el desistimiento unilateral del arrendatario, atendiendo a las circunstancias del caso en que se da un enriquecimiento injusto del arrendador al atender al tenor literal de la cláusula indemnizatoria, ya que se condena a una cantidad desmesurada. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso ya que la sentencia parte del hecho de entender que no concurren circunstancias especiales que justifiquen la moderación solicitada. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique por la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ARMARIOS LATROCHA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 464/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1521/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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