STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 4566 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, y por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Valenciana, contra los autos pronunciados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fechas 19 de octubre de 2012 y 23 de noviembre del mismo año , en ejecución de la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2008, en el recurso de casación 7459 de 2004 por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo , a su vez interpretada por la ulterior Sentencia de esta misma Sala de fecha 22 de noviembre de 2011, pronunciada en el recurso de casación 4985 de 2010 y en idéntico incidente de ejecución de sentencia.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, las entidades Talleres Rapalo, S.L. y H. Olapar S.L., representadas por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 9 de diciembre de 2008, dictó sentencia en el recurso de casación número 7459 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª María Teresa , Dª Angelica y Dª Carmela contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo 829/2000 ), que ahora queda anulada y sin efecto. 2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mencionadas recurrentes contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 1 de marzo de 2.000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de ordenación urbana de Castellón, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas con relación al documento aprobado inicialmente, sin hacer pronunciamiento respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda. 3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.».

SEGUNDO

Ulteriormente, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en ejecución de la sentencia anterior dictó nueva sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 en el recurso de casación número 4985 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. «FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, y con estimación de los motivos de casación segundo y tercero y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón, de Don Aureliano y de Doña Hortensia , contra los autos pronunciados, con fechas 26 de abril de 2010 y 8 de junio del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 9 de diciembre de 2008, en el recurso de casación 7459 de 2004 , autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que los referidos recurrentes están legitimados, como personas afectadas, para instar la cumplida ejecución de la mencionada sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que no ha sido debidamente ejecutada según los términos de la parte dispositiva de la misma, al haber ésta declarado radicalmente nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, de manera que el trámite de información pública, que se debe llevar a cabo en ejecución de aquélla, así lo deberá tener en cuenta, al igual que las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se cumpla dicho trámite, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación.».

TERCERO

En ejecución de estas sentencias, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, en sesión ordinaria celebrada el 7 de septiembre de 2012, adoptó el acuerdo de ejecutar la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Quinta de esta Sala en los términos dispuestos en la sentencia pronunciada por esta misma Sala con fecha 22 de noviembre de 2011 en el procedimiento de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana con retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional conforme a la legislación anterior, es decir la Ley de Reforma de la Actividad Urbanística Valenciana por tratarse de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, de cuyo acuerdo la Sala de instancia dio traslado por diez días a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniera, quienes adujeron que el referido acuerdo municipal incumplía lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo en cuanto a la ejecución de las sentencias pronunciadas por la misma de fechas 9 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 , y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 19 de octubre de 2012 , en el que se declaró la nulidad del acuerdo municipal de 7 de septiembre de 2012 y que no se tenía por cumplida la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, al mismo tiempo que ordenaba requerir al Ayuntamiento de Castellón de la Plana para que, de persistir en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, lo elabore y tramite conforme a la realidad fisico-jurídica existente en el momento de acordar la misma y, por tanto, aplicando la normativa urbanística vigente.

CUARTO

Dicho auto se basa en dos fundamentos jurídicos, y el segundo es del contenido literal siguiente: «Por tanto, si las Administraciones urbanísticas persisten, como dice el Tribunal Supremo, en la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana deben proceder a su elaboración, con pleno contenido, teniendo en cuenta el momento en que se realiza y, por tanto, las realidad físico-jurídica subyacente existente al tiempo de elaboración del Plan, por tanto, la aplicación de la derogada LRAUV, ya derogada, no puede ampararse, en modo alguno, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre (LUV ) porque el Plan General de 2000 no existe jurídicamente al haber sido declarado nulo, no tratándose, tan sólo, de la mera subsanación del trámite de información pública, como inequívocamente, resolvió el Tribunal Supremo.».

QUINTO

Notificado el referido auto a las partes, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valencia, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción dedujeron recurso de súplica contra la indicada resolución y, una vez tramitado el referido recurso de súplica, la Sala de instancia dictó auto con fecha 23 de noviembre de 2012, desestimatorio de los tres recursos de súplica sostenidos por aquéllos, con fundamento en los razonamientos recogidos en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto.

SEXTO

En el fundamento jurídico segundo del auto recurrido, la Sala de instancia declara que: «Aunque en el Auto recurrido se omitió dar traslado a las demandadas de los escritos de alegaciones de los interesados en la ejecución respecto al Acuerdo municipal cuya nulidad hemos declarado, a la vista de los escritos de interposición de los presentes recursos de Súplica, en los que los recurrentes no sólo han formulado sin limitación alguna cuantas alegaciones han estimado procedentes para solicitar la revocación del aquel por razones de fondo, aportando, además, copia de la Memoria del Plan, es evidente que ninguna indefensión, real y efectiva se ha causado ni, por tanto, vulnerado el artículo 24.1 CE en relación con el 103 y 109 de la Ley Jurisdiccional , habida cuenta de que las recurrentes, no sólo han tenido oportunidad procesal de exponer sus alegaciones sino, también y además, de aportar con sus escritos de interposición de los recursos la citada Memoria en apoyo y justificación de su tesis y argumentos impugnatorios, no procediendo, en consecuencia, declarar la nulidad el Auto recurrido, porque la omisión del trámite de que se trata ha sido subsanada de modo que ninguna restricción o limitación del derecho de las partes a su plena defensa se ha producido realmente.».

SEPTIMO

También declara el Tribunal a quo en el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero que: «Así, pues, entiende la Sala que ninguna extralimitación es atribuible al Auto recurrido respecto a los términos y sentido de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 a la que no priva de contenido ni la modifica, ya que la misma fue interpretada por la Sentencia del propio Tribunal de 22 de noviembre de 2011 en los términos y sentido que expresa el Auto recurrido, o sea, partiendo de la nulidad de pleno derecho del Plan General por un vicio procedimental trascendental que, según la propia sentencia, "...se declaró nulo de pleno derecho.." por la Sentencia de 9 de diciembre de 2008 . Por tanto, esta Sala se ha limitado a analizar el Acuerdo municipal anulado desde la interpretación que el propio Tribunal Supremo hace de la Sentencia de cuya ejecución se trata, lo cual pone de manifiesto la inexistencia de extralimitación o modificación algunas del sentido y alcance propios del Fallo de cuyo cumplimiento se trata.».

OCTAVO

Finalmente, dicha Sala de instancia expresa lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto del auto recurrido: «Tampoco se ha vulnerado el régimen transitorio previsto en la LUV (DT 1 ª) porque la nulidad plena declarada por el Tribunal Supremo comporta la inexistencia jurídica del trámite de información pública y, por ello no puede sostenerse, con fundamento, la aplicación de tal régimen transitorio, porque, además como ha dicho el citado Tribunal en su Sentencia de 22 de noviembre de 2011 : "...de manera que la información pública, que se debe llevar a cabo de persistir las Administraciones urbanísticas en la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana para el Municipio de Castellón de la Plana, no es una ficción, como insiste la Administración autonómica, sino un trámite imprescindible en la elaboración y aprobación de dicho planeamiento general, que, como tal, ha de ser pleno de contenido, teniendo en cuenta el momento en que se realiza...", momento al que, evidentemente, no tiene encaje jurídico en la previsión de la citada Disposición Transitoria. También sobre el particular esta Sala sólo puede interpretar, con pleno respeto a dicha Sentencia, que el trámite de información pública debe referirse a la realidad no sólo física sino también jurídica del momento en que se realice, lo cual obsta a la aplicación del régimen transitorio de que se trata. Sí se aprecia un error en el Auto recurrido respecto a la referencia a la aplicación de la derogada LRAU que, en consecuencia debe rectificarse sin que ello determine el sentido de este Auto.».

NOVENO

Notificado el auto resolutorio del recurso de súplica a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y del Ayuntamiento de Castellón de la Plana presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra el mencionado auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, las entidades mercantiles Talleres Rapalo S.L. y H. Olapar S.L., representadas por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, al mismo tiempo que éstos presentaron escrito de interposición de recurso de casación el 31 de enero de 2013 y el 15 de febrero del mismo año respectivamente.

UNDECIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana se basa en un único motivo de casación esgrimido al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , porque el auto recaído en ejecución de sentencia contradice los términos del fallo que se ejecuta, infringiendo lo establecido en el artículo 103.4 de la misma Ley , debido a que el procedimiento de elaboración del Plan General de Ordenación Urbana se inició y fue declarado válido hasta el trámite de aprobación provisional, a partir del que es necesario abrir un nuevo trámite de información al público por haber existido modificaciones sustanciales, pero la Sala de instancia en el auto recurrido entiende que la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana, declarada en la sentencia que se ejecuta, comporta la inexistencia jurídica del trámite de información pública, por lo que no cabe aplicar la Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana , con lo que dicha Sala de instancia se extralimita y modifica el contenido del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata con clara vulneración, por ello, de lo establecido en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , pues, en definitiva, la solución jurisdiccional de la Sala de instancia, haciendo desaparecer los trámites previos a la aprobación provisional, cual es la información pública, es radicalmente contraria a lo resuelto en la sentencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2008 , que se trata de ejecutar, en la interpretación dada por sentencia ulterior de la misma Sala de fecha 22 de noviembre de 2011 , de modo que no cabe retrotraer el procedimiento de aprobación del Plan General a la aprobación inicial sino a la provisional una vez cumplido el trámite de la información pública, y, tal como se ha efectuado por el acuerdo municipal anulado en el auto recurrido, se ha aplicado, como se señaló en esa segunda sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 , la legalidad vigente en dicho momento, que no era otra que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de noviembre, en la que se establece que los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , cual es el que nos ocupa, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, de manera que, al haberse concluido dicho trámite en este caso, la legislación aplicable será, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana por tratarse de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, por lo que no es necesario llevar a cabo aquellas actuaciones que se prevén en la Ley Urbanística Valenciana, sin que el acuerdo municipal anulado por el auto recurrido se haya dictado para eludir el cumplimiento de la sentencia, y así terminó con la súplica de que se anule la resolución recurrida y se dicte otra por la que se declare ejecutada la sentencia en sus propios términos revocando la nulidad del acuerdo plenario municipal de 7 de septiembre de 2012.

DUODECIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana se presentó, como hemos indicado anteriormente, con fecha 15 de febrero de 2013 y se basa en que el auto recurrido contradice los términos de la sentencia que se ejecuta, según lo establecido en el apartado 1.c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , pues el acuerdo municipal anulado por la Sala de instancia efectuó un nuevo trámite de información pública teniendo en cuenta las circunstancias materiales y jurídicas actuales, sin que la remisión a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2005 pueda interpretarse como que se invoque o realice la aplicación de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana, sino que la transitoriedad afecta exclusivamente al procedimiento, pero no al contenido material del Plan General, que ha tenido en cuenta no sólo las resoluciones judiciales cuya ejecución se pretende sino también aquéllas que han sido dictadas a lo largo de este periodo de tiempo y la legislación posterior a la aprobación provisional del Plan General y las determinaciones de la Ley Urbanística Valenciana, terminándo con la súplica de que se revoquen los autos recurridos y se declare tener por cumplida en sus propios términos la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 .

DECIMOTERCERO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de las entidades mercantiles comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los referidos recursos de casación, quien lo llevo a cabo con fecha 13 de junio de 2013, aduciendo que la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana de Catellón no ha sido correcta al efectuarse al amparo de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana, ni tampoco se ha sometido su contenido material a la Ley Urbanística Valenciana, por lo que no se han cumplido las dos sentencias de cuya ejecución se trata, de modo que la resolución recurrida es ajustada a Derecho y los recursos de casación interpuestos deben ser desestimados, y ello por cuanto, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana , para que fuese aplicable la legislación anterior, es decir la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana, debería haber concluido el trámite de información pública, lo que no ha ocurrido pues es el propio acuerdo municipal anulado, de fecha 7 de septiembre de 2012, el que ordena someter el Plan General de Ordenación Urbana a información pública, de modo que si el Ayuntamiento quiere tramitar dicho Plan debe hacerlo conforme a la Ley Urbanística Valenciana vigente, lo que no se ha realizado, como asegura la Sala de instancia, pues, en contra de lo que sostienen ambas Administraciones recurrentes, no había transcurrido el trámite de información pública, que es lo que se ordena practicar en el propio acuerdo municipal anulado en el auto recurrido y, por tanto, la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana debe realizarse conforme a lo establecido en los artículos 81 y siguientes de la Ley Urbanística Valenciana , según los que es necesario seguir el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, trámite que no se cumple, sin que las Administraciones recurrentes hayan esgrimido ni un solo argumento para no cumplir dicho trámite requerido por la Ley Urbanística Valenciana, como tampoco explican las razones por las que debe acogerse la aprobación del Plan General al procedimiento abreviado, pues lo cierto es que el Plan General de Ordenación Urbana de 2000 fue declarado nulo de pleno derecho y por ello no cabe adaptarlo sino que habrá de aprobarse uno nuevo de acuerdo con la legalidad vigente en ese momento, pues lo único que no anuló la sentencia fue la tramitación anterior a la aprobación provisional, por lo que, como no ha finalizado el periodo de información pública, no es aplicable la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana sino la Ley Urbanística Valenciana, de forma que no cabe aprobar provisionalmente un Plan General que no haya dado cumplimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, mientras que lo que tratan las Administraciones recurrentes es de convertir en una mera pantomima el nuevo trámite de audiencia, carente de toda eficacia, lo que supone que el acuerdo municipal anulado por el Tribunal a quo tiene como finalidad evitar el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, y así finalizó con la súplica de que se desestimen los recursos de casación y se impongan las costas a las recurrentes.

DECIMOCUARTO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Retorna una ejecutoria a esta Sala del Tribunal Supremo, a pesar de que ya declarásemos en nuestra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4985/2010 ) que el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana era radicalmente nulo, lo que habría de ser tenido en cuenta para el trámite de información pública que debía llevarse a cabo en cumplimiento de lo ordenado en nuestra previa Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459/2004 ), al igual que habrían de tenerse en cuenta las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se cumpliese dicho trámite.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Castellón de la Plana por acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2012 ordenó ejecutar esa sentencia de 9 de diciembre de 2008 , según lo dispuesto en la ulterior de 22 de noviembre de 2011 , si bien aplicando procedimentalmente lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, según la cual los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubiese concluido el trámite de información pública, de manera que, al haberse practicado dicha información pública antes de la aprobación provisional, el procedimiento a seguir es el que contempla la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana.

Por el contrario, el Tribunal a quo en los autos ahora recurridos declara nulo dicho acuerdo municipal, al mismo tiempo que, en contra del parecer de las Administraciones urbanísticas recurrentes, no tiene por cumplida la Sentencia de cuya ejecución se trata y requiere al referido Ayuntamiento de Castellón de la Plana para que, de persistir en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, lo elabore y tramite aplicando la normativa urbanística vigente.

Tanto el Ayuntamiento de Castellón de la Plana como la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana han recurrido en esta casación esas decisiones de la Sala de instancia aduciendo, al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que contradicen lo ejecutoriado, pues la legislación aplicable, a su entender, es la Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, que fija como procedimiento a seguir, al haberse concluido el trámite de información pública, el establecido en la legislación anterior, que no es otra que la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana.

TERCERO

Aun cuando la interpretación del ordenamiento autonómico corresponde a la Sala de instancia y, por tanto, ha sido dicha Sala la que ha interpretado la referida Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, es evidente que, en atención a las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se ha de cumplir el trámite de información pública, ordenado practicar en el acuerdo municipal declarado nulo por los autos recurridos, ese trámite de información pública no había concluido cuando entró en vigor la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, y, por tanto, no cabe aplicar la legislación anterior, consistente en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana, sino que debe ser aplicada aquélla, es decir la Ley Urbanística Valenciana, como lo ha declarado la Sala de instancia en los autos recurridos, los que, por tal razón, no contradicen lo dispuesto en nuestras Sentencias de fechas 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459/2004 ) y 22 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4985/2010 ), sino que, por el contrario, dicha Sala les da exacto y puntual cumplimiento al declarar nulo el acuerdo municipal que ha tratado de eludirlas, al mismo tiempo que no considera ejecutadas las referidas sentencias y requiere al Ayuntamiento de Castellón de la Plana para que aplique, si persiste en la aprobación del Plan General, la legalidad urbanística vigente, lo que conlleva la desestimación del motivo de casación aducido por una y otra Administración recurrente.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación invocados por las representaciones procesales de ambas Administraciones urbanísticas comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación sostenido por la municipal y por la autonómica con imposición de las costas procesales causadas a éstas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar la cuantía de aquéllas, por los conceptos de representación y defensa de las entidades mercantiles comparecidas como recurridas, a la suma de tres mil euros a cargo del Ayuntamiento de Castellón de la Plana y de otros tres mil con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, y por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra los autos pronunciados, con fechas 19 de octubre de 2012 y 23 de noviembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2008, en el recurso de casación 7459 de 2004 por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo , a su vez interpretada por la ulterior Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, pronunciada en el recurso de casación 4985 de 2010 y en idéntico incidente de ejecución de sentencia, con imposición a las indicadas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las entidades mercantiles comparecidas como recurridas, de tres mil euros a cargo del Ayuntamiento de Castellón de la Plana y de otros tres mil euros con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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