ATS, 19 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:11779A
Número de Recurso136/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 784/2011 seguido a instancia de D. Bernardo y D. Edemiro contra RACE ASISTENCIA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de RACE ASISTENCIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda- y declara improcedentes los despidos enjuiciados, producidos el 31/05/11 . Los actores han venido prestando servicios desde diciembre de 2002 con categoría de teleoperador especialista por cuenta de RACE ASISTENCIA SA (en adelante RACE). En esa fecha suscribieron con una ETT contratos temporales en la modalidad de eventual y cuyo objeto era la realización de labores de teleoperador en la empresa usuaria RACE por acumulación de tareas derivada de la puesta en marcha del servicio de atención telefónica a SEAT. Contratos que finalizaron el 30/09/03, suscribiéndose directamente con la demandada RACE contratos por obra o servicio determinado el 01/10/03 y con duración hasta el 31/12/03 para prestar servicios de teleoperador, cuyo servicio era "Centro de Atención al Cliente Colectivo SEAT". De forma ocasional, los demandantes realizaron otras tareas, de coordinación dentro del CAC y en el servicio de atención de llamadas del servicio club de 17 a 18 horas, respectivamente. El 05/05/11 RACE comunicó la finalización de sus contratos con efectos de 31/05/11 por haber concluido el servicio "SEAT RESPONDE CAC SEAT".

Los demandantes alegan en suplicación que los contratos suscritos en diciembre de 2002 son los únicos validos y que tuvieron vigencia hasta el 28/02/03, firmándose nuevos contratos de la misma clase el 01/03/03 con el mismo fin, hasta que, sin solución de continuidad, celebraron el de obra o servicio el 01/10/03, para prestar servicios en el Centro de Atención al Cliente Colectivo SEAT. La Sala acoge el recurso, al considerar que a tenor del objeto pactado en los contratos sucesivos, el contenido de la actividad laboral desempeñada fue el mismo, por lo que la contratación debe calificarse como irregular o fraudulenta, al menos desde el 01/03/03. Sobre un mismo trabajo y a lo largo de nueve años -continua- han confluido tres contratos, seguidos sin interrupción y de distinta modalidad negocial, siendo cierta la alegación de los trabajadores sobre la irregularidad denunciada, al menos del contrato de 01/03/03, lo que determina la transformación del vínculo en indefinido como efecto inherente al fraude.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07/06/02 (R. 1868/02 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda de despido formulada, al otorgar validez y eficacia al recibo de finiquito suscrito el 20/09/01. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios como peón especial desde el 29/06/97 para la demandada, en virtud de diferentes contratos, firmando al final de cada contrato un documento de saldo y finiquito. El último contrato, de fecha 01/10/00, fue de duración determinada, por interinidad, para sustituir a un trabajador de baja por enfermedad, extendiéndose hasta la reincorporación del trabajador sustituido. En suplicación, el demandante aduce que la sucesión de contratos temporales habidos constituye fraude de ley, pues se alternaban contratos de interinidad y eventuales para afrontar un incremento en el volumen de trabajo que no era transitorio sino habitual y continuó. Censura que la Sala no acoge, razonando que el fraude de ley tiene que probarse, y no se deduce de la mera sucesión de contratos temporales, no resultando acreditadas circunstancias que desvirtúen la naturaleza temporal asignada puesto que los contratos suscritos cumplen las exigencias formales legalmente impuestas y concurre la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque en ambos supuestos se plantea si ha existido o no fraude en la contratación temporal con las consecuencias a ello inherentes, ni los hechos ni los términos de los debates planteados son iguales. En particular, en la referencial, el trabajador aduce el fraude de ley, basándose en que se alternaron contratos de interinidad y eventuales, desestimándose el recurso al acreditarse la causa legitimadora de la temporalidad y el cumplimiento de los requisitos formales. Tachas que no se formulan en el caso resuelto por la sentencia recurrida, donde se llega a la conclusión que los sucesivos contratos se han celebrado en fraude de ley, al ser el contenido de la actividad laboral desempeñada por los demandantes el mismo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de RACE ASISTENCIA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3674/2012 , interpuesto por D. Bernardo y D. Edemiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 784/2011 seguido a instancia de D. Bernardo y D. Edemiro contra RACE ASISTENCIA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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