ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 36/2011 seguido a instancia de D. Cirilo contra ABACOCINE S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier Corbí Caro en nombre y representación de ABACOCINE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor presentó demanda por despido disciplinario y admitida a trámite se señaló el 22 de febrero de 2011 para los actos de conciliación y juicio. Ante la incomparecencia de la empresa, legalmente citada, el juzgado dictó sentencia declarando improcedente el despido. Con fecha de entrada en el decanato de los juzgados de lo social el 21 de febrero de 2011 la demandada había presentado un escrito poniendo en conocimiento del órgano judicial la situación de concurso voluntario y la identidad de los administradores concursales, al tiempo que solicitaba la suspensión del juicio para ampliar la demanda. La empresa formalizó recurso de suplicación articulado en un único motivo en el que solicitaba la nulidad de actuaciones por haber sufrido indefensión. La sentencia recurrida lo ha desestimado afirmando que no hay razón para declarar tal nulidad sino falta de diligencia de la parte recurrente, que en el mencionado escrito hizo constar que "lamentamos la premura de la comunicación, pero entre que la citación nos llegó el 7 de febrero de 2011 y el cúmulo de trabajo, nos apercibimos de este tema el pasado viernes".

La empresa recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2011 (R. 2466/2011 ), dictada en el siguiente supuesto: las actoras interponen demanda por despido cuyo juicio se señala el 6 de abril de 2010; por providencia de 5 de abril de 2010 se acuerda acumular las demandas de las actoras por resolución indemnizada del contrato y se fija un nuevo señalamiento para el 8 de junio de 2010; el 4 de mayo de 2010 el letrado de la empresa presenta un escrito indicando que se ha declarado en concurso voluntario y se han nombrado administradores concursales, lo cual se pone en conocimiento de la parte actora por providencia de 5 de mayo de 2010 concediéndole un plazo de cuatro días para que amplíe la demanda contra dichos administradores; el 21 de mayo de 2010 la parte demandante solicita aclaración de la providencia o, en su caso, que se tenga por ampliada la demanda, lo que se acuerda por providencia de 7 de junio de 2010, y el siguiente 8 de junio se levanta acta haciendo constar la incomparecencia de las demandantes. La sentencia de contraste declara la nulidad de todas las actuaciones hasta el momento anterior al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, apreciando buena fe por parte de las actoras que obraron confiadas en la conducta previa del órgano judicial que en la anterior ocasión había suspendido el señalamiento.

Como se ha expuesto, la razón de decidir de la sentencia de contraste es que después de una primera suspensión se volvió a señalar para el 8 de junio de 2010 , de modo que cuando se tiene por ampliada la demanda el 7 de junio de 2010 no había tiempo material de citar a los administradores ni la providencia se notificó a la parte demandante, por lo que considera razonable que dicha parte estuviese en la creencia de que se suspendería el señalamiento y sería citada nuevamente. El supuesto de la sentencia recurrida es distinto porque en primer lugar no se da la circunstancia de una previa suspensión, y por otra parte la empresa, que recibió la citación para el juicio el 7 de febrero de 2011, presenta el escrito de ampliación de demanda un día antes del señalado para los actos de conciliación y juicio, a los cuales no comparece. Comportamiento que la Sala califica de negligente o falto de diligencia y que no es comparable al de la empresa que valora la sentencia recurrida de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Corbí Caro, en nombre y representación de ABACOCINE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 4174/2011 , interpuesto por ABACOCINE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 25 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 36/2011 seguido a instancia de D. Cirilo contra ABACOCINE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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