ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 911/09 seguido a instancia de ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. contra Sara , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carmelo-Isaac Tobia Galilea en nombre y representación de Dª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandada en este proceso celebró acuerdo de conciliación judicial el 19/5/2008, con la empresa Alliance Healthcare España, SA, en proceso anterior de despido, por el que, entre otros extremos, ésta reconocía la improcedencia de la decisión extintiva impugnada y se comprometía a abonar a aquélla la indemnización y liquidación en cuantía total de 1.200.000 € netos; y, al mismo tiempo, teniendo en cuenta que la trabajadora había ostentado en la empresa el cargo de directora general desde el año 1992, las partes establecían un pacto de no concurrencia postcontractual con una duración de 1 año desde la fecha indicada, y limitado a la participación de empresas de distribución de productos farmacéuticos al por mayor que fueran competidoras directas de la compañía, comprometiéndose a cambio la empresa a pagar a la actora la cantidad de 100.000 €. Ambas cantidades (en total 1.300.00 €) fueron efectivamente abonadas mediante cheque conformado de fecha de 10/5/2008. Pero el 30/10/2008 la trabajadora puso en conocimiento de la empresa su voluntad de desistir del pacto de no competencia a partir del 2/11/2008, por razones de índole personal, profesional y económica, indicándole asimismo que ponía a su disposición la cantidad de 54.246,58 € correspondiente al tiempo restante de duración del pacto acordado, anunciando además que iba a integrarse en una empresa que podía tener la consideración de competidora. Esta empresa, denominada Hefame, y que realiza efectivamente la misma actividad que Alliance de distribución mayorista a farmacias de medicamentos y productos farmacéuticos, contrató a la trabajadora demandada el 1/11/2008, mediante contrato de alta dirección, para ocupar el cargo de directora territorial. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Alliance, y condenó a la demandada a reintegrarle la totalidad de la compensación económica (100.000 €) por el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, rechazando la pretensión acumulada de indemnización por daños y perjuicios y de intereses moratorios, así como las excepciones dilatorarias opuestas por la demandada. La trabajadora recurrió en suplicación alegando que el pacto en litigio no fue válido porque no se pactó compensación económica adecuada, pero la sentencia ahora impugnada llega a la conclusión contraria por entender que concurren en el mismo todos y cada uno de los requisitos que determinan la validez del pacto de no concurrencia postcontractual pues 1º) la compensación económica era cierta y adecuada, atendiendo a su objeto limitado a la participación de empresas de distribución de productos farmacéuticos al por mayor, y la duración del mismo (1 año); 2º) la ex-empleadora tenía, sin duda, un interés cierto y legítimo en el establecimiento del pacto, dada la cualificada y dilatada experiencia de la trabajadora en el sector de actividad; 3º) la ex- empleadora cumplió su obligación sinalagmática de abonar a la trabajadora la indemnización acordada. 4º) La trabajadora, en cambio, no cumplió la obligación de no concurrencia en los términos acordados, al pasar a trabajar a una empresa competidora directa de su anterior empleadora antes de que finalizara su vigencia. Por lo que la consecuencia no puede ser otra que el reintegro de la cantidad total compensatoria que recibió como contraprestación a la obligación incumplida.

Recurre la trabajadora demandada en casación para la unificación de doctrina alegando la nulidad parcial del pacto de no competencia postcontractual, al considerar insuficiente la compensación abonada, seleccionando como sentencia contradictoria, dada la existencia de una única materia de contradicción, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2009 (R. 2973/2007 ), que rectificando pronunciamientos anteriores, establece la doctrina de la Sala para el supuesto de declaración de nulidad parcial del pacto de no concurrencia postcontractual, y que ha sido seguida, entre otras, por las SSTS 30/11/2009 (R. 4161/2008 ), 13/04/2010 (R. 4385/2008 ), y 20/06/2012 (R. 614/2011 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandado había sido contratado como viajante por la empresa demandante dedicada a la distribución de material médico-quirúrgico, estableciéndose un compromiso de no concurrencia por 2 años tras la finalización del vínculo laboral, para cuya compensación se fijó el percibo de 240 € mensuales a percibir durante la vigencia del contrato de trabajo, con la específica previsión de que el incumplimiento de la obligación daría lugar a que el trabajador devolviera la totalidad de las cantidades satisfechas por aquel concepto. La relación laboral se extendió del 17/03/2003 al 22/02/2005, fecha esta en la que concluyó por despido declarado improcedente, con un total percibido de 5.576 € como compensación al pacto de no competencia; y el 02/03/2005 el actor creó -junto con otra persona- una sociedad, que tenía por objeto el comercio al por mayor de, entre otras cosas, instrumental médico y ortopédico. La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, que había resultado condenado a reintegrar a la empresa la cuantía íntegra percibida por el compromiso de no concurrencia, una vez declarada la nulidad -parcial- de dicho pacto en lo tocante a su duración temporal -de 2 años- cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse de acuerdo con el art. 21.2 ET . La sentencia razona que en el caso de nulidad de parcial hay que estar a lo previsto en el art. 9.1 ET que es de prioridad aplicativa, dada su especialidad, frente a las reglas del CC arts. 1303 y 1306 , sin perjuicio de que las mismas puedan ser tenidas en cuenta "en los términos que la analogía consiente [ art. 4 CC ]", y, en especial, a lo previsto en el párrafo segundo del citado art. 9.1 "que confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir [o ya percibida, con igual motivo] por el trabajador [...] en atención a las concretas circunstancias del caso", llegando por ello a la conclusión de que el hecho de que la duración del pacto litigioso fuese cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse, ha de razonablemente conducir a que la restitución prevista en el mismo para el caso de incumplimiento tan sólo debe alcanzar la cuarta parte -1.393,5 €- de las cantidades percibidas como compensación por aquel concepto.

Lo expuesto determina que no pueda apreciarse la contradicción, porque en la sentencia recurrida, contrariamente a lo pretendido por la trabajadora recurrente, se declara la validez del pacto de no concurrencia celebrado por las partes al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, mientras que en la sentencia de contraste el pacto se declara nulo en lo tocante a su duración temporal, al ser cuatro veces superior a la legalmente establecida, lo que justifica que los fallos sean diversos.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carmelo-Isaac Tobia Galilea, en nombre y representación de Dª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5397/12 , interpuesto por Sara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 16 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 911/09 seguido a instancia de ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. contra Sara , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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