STS 955/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2013:5924
Número de Recurso863/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución955/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Artemio , contra el Auto dictado por la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 3 de Abril de 2013, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

La Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 3 de Abril de 2013 en el que aparece el siguiente Antecedente y Fundamento de Hecho :

" Único .- En escrito de 28/Enero/13 la representación de Artemio interpuso recurso de súplica frente al Auto nº 59/12, de 30/Nov. dictado por el Pleno de la Sala Penal, recurso oportunamente impugnado por el Ministerio Fiscal.- Visto el escrito de dicha representación, de 12/Marzo/13". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA : Declarar inadmisible y vacío de contenido el recurso de súplica formulado por la representación de Artemio frente al Auto nº 59/12, de 30/Nov ., dictado por el Pleno de la Sala y, en consecuencia, no haber lugar a tramitar el mismo para ante el Pleno.- Notifíquese la presente resolución, con expresión de su firmeza, a la representación recurrente y al Ministerio Fiscal". (sic)

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Artemio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Se formula al amparo de lo establecido en el art. 5 párrafo 4º de la LOPJ .

SEGUNDO: Se formula al amparo de lo establecido en el art. 5 párrafo 4º de la LOPJ .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 30 de Noviembre de 2012 --59/2012-- del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , y en relación a la petición de libertad efectuada por el penado Artemio ante la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de Julio de 2012, en el caso Inés del Río contra España , se acordó por dicho Pleno Jurisdiccional no haber lugar a la petición de libertad que fue desestimada.

Por nuevo escrito de 28 de Enero de 2013 de la representación del insinuado interno Artemio se interpuso recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal contra el auto indicado de 30 de Noviembre de 2012 , el que se resolvió en el sentido de declarar inadmisible y vacío de contenido dicho recurso de súplica, toda vez que el recurrente, por auto de la Sección III de la Audiencia Nacional ya había sido puesto en libertad. En efecto, por auto de 21 de Febrero de 2013 , resolviendo el recurso de súplica contra el auto de la Sección III de 9 de Enero de 2013 se acordó la estimación parcial del recurso de súplica instado contra el auto expresado de 9 de Enero de 2013 y acordar que las redenciones ordinarias y extraordinarias obtenidas por el interno, sean de aplicación al máximo de cumplimiento de 30 años, fijándose como fecha de extinción de la condena, de acuerdo con la propuesta de licenciamiento definitivo efectuada por el Centro Penitenciario de Ocaña I, la fecha de 23 de Febrero de 2009 , acordándose la inmediata puesta en libertad de Artemio por cumplimiento de la condena impuesta.

Segundo.- Por la representación del indicado Artemio , se formalizó recurso de casación contra el auto de 3 de Abril de 2013 en el que se acordaba que el recurso de súplica instado por dicha representación contra el auto de 30 de Noviembre -- auto 59/2012-- del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al que ya se ha hecho referencia en el antecedente anterior, dicho recurso de casación lo desarrolla en dos motivos , ambos por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en las que efectuaba dos denuncias :

  1. Que en dicho auto de 3 de Abril de 2013 se decía que no cabría recurso contra el auto de 30 de Noviembre -- auto 59/2012 --, siendo contradictoria dicha afirmación con lo decidido en la parte dispositiva de dicho auto de 3 de Abril, toda vez que a pesar de declarar firme "de toda firmeza" el mismo --y recuérdese que lo decidido era el rechazo de la solicitud de libertad--, se decía que ya en el auto de 21 de Febrero de 2013 el recurrente ya había sido puesto en libertad, concluyendo que, en definitiva, sí cabría recurso de súplica contra el auto 59/2012 .

  2. Se alegaba en el segundo motivo que al rechazar la Audiencia Nacional resolver el fondo que se cuestionaba, y que era la aplicación de la "Doctrina Parot" inaugurada en la STS 197/2006 , no se estaba dando respuesta a lo peticionado que era , precisamente, la concreción de los criterios que del cumplimiento de la condena impuesta al recurrente ya que al no dar respuesta al fondo jurídico planteado, cabría la posibilidad de que si se admitiera el recurso del Ministerio Fiscal instado frente al auto de 21 de Febrero de 2013 , que acordó la situación de que cabría la posibilidad de que se revocase la libertad del recurrente, y se reintegrase a la prisión hasta tanto la Sección III de la Audiencia Nacional no resolviese sobre el fondo de la cuestión relativo a la forma de cómputo de las sentencias del solicitante, por ello se concluye en el segundo motivo que se ha quebrantado el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Resulta patente la ausencia de todo interés casacional en el presente recurso instado . Toda la cuestión estriba en que el recurrente ya fue puesto en libertad en la indicada fecha de 21 de Febrero de 2013, y aunque en el auto de la Sección III de la Audiencia Nacional no se cita expresamente la doctrina de la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 21 de Octubre de 2013 , en el caso Inés del Río vs España que declaró contraria al Convenio Europeo en concreto a los arts. 7 y 5 de dicho Convenio la doctrina de esta Sala de Casación --STS 197/2006 --, conocida como "Doctrina Parot" , resulta obvio, indubitado y notorio que dicha doctrina en cuanto contraria al Convenio Europeo ha dejado de tener vigencia no solo para la recurrente en aquella sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino para todos aquellos otros penados a los que les fuera aplicada en su caso, por lo que con independencia que en el auto en el que se acordó la libertad de 21 de Febrero de 2013 no se citara "nominatin" dicha doctrina y su inadmisibilidad por contraria al Convenio Europeo, resulta claro que la ratio decidendi de la puesta en libertad de Artemio estriba en que con la imputación de las redenciones ordinarias y extraordinarias a la pena de 30 años resultante de las acumulaciones de condena efectuadas, ( pena de 30 años que opera como pena nueva y autónoma) desde la que se deben efectuar los descuentos de los beneficios penitenciarios, según la propuesta de licenciamiento definitivo del Centro Penitenciario de Ocaña I, citado expresamente en el f.jdco. segundo del auto recurrido, el recurrente tendría cumplida la pena el 23 de Febrero de 2009 , por lo que en aplicación de la doctrina de la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Inés del Río vs España, de fecha 21 de Octubre de 2013 , --aunque no expresamente citada--, se procedió al licenciamiento definitivo .

No hubo ni contradicción ni quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y por lo demás los riesgos a que se alude en el escrito del recurso son imaginarios .

Como dice el Ministerio Fiscal en el informe en el que solicita la desestimación del recurso, el mismo recurrente considera que, además de la propia solicitud de libertad sobre la que se exigía un pronunciamiento, pretendía un pronunciamiento sobre la aplicación de la llamada Doctrina Parot. Añadiendo que el auto de 21 de Febrero de 2013 sin acordar la revisión de la sentencia no es firme y fue recurrida por el Ministerio Fiscal. Lo precedente introduce una mayor confusión porque parece que entiende que lo pedido y concedido ha sido recurrido por el Ministerio Fiscal y apunta un futurible en el caso que el Tribunal Supremo admita el recurso del Ministerio Fiscal frente al auto de 21 de Febrero de 2013 , donde se podría revocar la situación de libertad.

En definitiva , este recurso se plantea en el vacío a la búsqueda de unos argumentos y desde luego no se puede combatir la decisión que ya se ha tomado favorable al recurrente para que se emita por el Tribunal los argumentos que considera él procedentes.

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar mal admitido el recurso interpuesto por la representación de Jose Antonio , por inexistencia de causas que justifiquen un pronunciamiento de la Sala al haberse resuelto motivada y correctamente ya con anterioridad a su formalización, la libertad del recurrente, careciendo de interés cualquier pronunciamiento que pudiera efectuar esta Sala. Procede declarar de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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