ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Florencia presentó el día 12 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 200/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1147/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - Mediante diligencia de 3 de septiembre de 2013, se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Marta Marcos Alonso, en nombre y representación de D.ª Florencia .

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - El día 12 de noviembre de 2013 la parte recurrente presentó escrito por el que se ratificaba en el contenido de los escritos presentados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiario del derecho de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en torno a cuatro alegaciones. En la primera, alude al cumplimiento del plazo para la interposición del recurso. En la segunda, indica que el cauce de acceso al recurso es el previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cita las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2006 , 19 de noviembre de 2004 y 10 de noviembre de 2005 , respecto a la supuesta infracción del artículo 1263 CC . Igualmente cita las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2004 , 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2007 y 17 de julio de 2006 , en cuanto a la infracción del artículo 1265 CC . En la alegación tercera, insiste en la vulneración del artículo 1263.2 CC . Considera que pese a que en el presente caso no estaba declarada incapacidad legal alguna a la recurrente en el momento de suscribir el contrato cuya nulidad pretende, existe prueba suficiente en las actuaciones para destruir la presunción de capacidad. En la alegación cuarta, alude a la vulneración del artículo 1265 CC . Razona que aunque no se considerase que la enfermedad sufrida por la recurrente tenía la entidad suficiente para invalidar su consentimiento, existe igualmente prueba en las actuaciones que igualmente permite concluir que existió un error en el consentimiento prestado por la recurrente.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se organiza en cinco alegaciones. En la primera se refiere al cumplimiento del plazo para su interposición. En la segunda a la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal. En la tercera denuncia la vulneración del artículo 24 CE , por existir un error en la valoración de la prueba. La alegación cuarta es destinada por la parte recurrente a realizar un breve resumen de la controversia, mientras que en la alegación quinta, alude a las pruebas presentadas y a la valoración que de las mismas ha efectuado la Audiencia Provincial.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de las alegaciones que realiza no concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de sus motivos. Pero es que, en todo caso, entrando a examinar los motivos del recurso e intentando relacionarlos con las sentencias que cita de esta Sala, resulta que el recurso igualmente incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente en sus razonamientos considera que existe prueba suficiente para considerar que la recurrente no tenía la capacidad suficiente para suscribir válidamente un contrato en el momento de su firma, pese a que tal incapacidad no estuviera legalmente declarada, indicando que, en todo caso, pese a que fuera legalmente capaz, la enfermedad padecida tenía la entidad suficiente para declarar que existió un error en el consentimiento. Pues bien, no desconoce la Audiencia Provincial, que la presunción de capacidad puede ser objeto de prueba que permita considerar que una persona carecía de la capacidad necesaria para pactar válidamente, pese a la inexistencia de una declaración judicial de incapacidad, pero en el caso examinado, tras valorar la prueba practicada, concluye, que no existe elemento alguna que le permita concluir que la recurrente tenía afectada su capacidad en el momento de suscribir el contrato cuya nulidad pretende. Señala que la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide que consta en uno de los informe que se le diagnosticó a la recurrente fue muy posterior a la firma del convenio, casi dos años. Además tal diagnóstico no consta declarado en ninguno de los demás informes periciales aportados. En definitiva indica que no se ha probado que estuviera afectada por enfermedad mental alguna en el momento en el que prestó su consentimiento que permita considerar que no tuviera capacidad suficiente en ese momento o que ese consentimiento estuviera viciado de error por tal causa. Por todo ello, resulta imposible puede atribuirse a la sentencia impugnada las infracciones que se denuncian, pues el recurso de casación está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como han quedado delimitadas fácticamente para la Audiencia Provincial.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Florencia contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 200/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1147/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes no comparecidas ante esta Sala llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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