STSJ Comunidad de Madrid 425/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013
Número de resolución425/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956 34001360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3260/2012

Sentencia número: 425/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3260/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª YASMINA CANALEJO AGLIO en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 899/2008 y acumulados (900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 908, 909, 910, 911, 914/2008) seguidos a instancia de D. Abilio, Ceferino, D. Felix, D. Justo, Da Eulalia, D. Roman, D. Carlos Alberto, D. Alfonso, DOÑA Otilia, D. Darío, D. Gervasio, D. Marcos, D. Segismundo frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores referidos en el encabezamiento han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que figuran en las respectivas demandas y que en a este juicio no han sido cuestionados.

SEGUNDO

Los actores han efectuado las horas extraordinarias que se reflejan en las demandas respectivas, que afectan a los años 2005 a 2007, según el detalle que consta en cada demanda. No se cuestiona la realización de dichas horas.

TERCERO

Los demandantes reclaman las diferencias establecidas en los anexos que incorporan a las demandas, en concepto de horas extraordinarias, con la corrección que subsidiariamente han incorporado en el momento del juicio, descontando plus de transporte y vestuario.

CUARTO

La empresa ha abonado las cuantías que fija en los cuadrantes aportados, con un valor reconocido por los actores en 2005 de 7,10 euros, en 2006 de 7,29 euros, y 2007 de 7,41 euros. En el cálculo que efectúa la empresa distingue varios supuestos de precio/hora, según los conceptos que incluye en el cálculo, conforme al listado y detalle de los cuadros adjuntos en la prueba.

QUINTO

No existe disconformidad en las cuantías y conceptos, ni en las horas realizadas, sino en los que hay que incluir para efectuar el cálculo de la hora ordinaria.

SEXTO

La relación laboral de las partes se rige por el Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad (2005 a. 2008)

SÉPTIMO

Por ST del TS de 21-2-07 en conflicto colectivo se dispuso la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que establece un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente, Por la Asociación Profesional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-07 nuevo conflicto colectivo ante la A.N. para solicitar que se declare que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar aquellos conceptos que vienen a compensar un modo de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas. El TS en Sentencia de 10-11-09 aprecia cosa juzgada por la dictada el 21-2-07 y anuló la pronunciada por la A.N, el 21-1-08. Se ha presentado otro conflicto colectivo por las asociaciones patronales de empresas de seguridad por el que se pretende que se acepte la inaplicación de los conceptos económicos por haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo del il-12-04 La A N apreció inadecuación de procedimiento Dicha sentencia se revoca por ST del TS de 9-12-0. La A.N. dicta sentencia el 5-3-10 que desestima la demanda, la cual ha sido confirmada por el TS (30-5-11)

OCTAVO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada...

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