STSJ Cantabria 264/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2013
Fecha27 Marzo 2013

SENTENCIA nº 000264/2013

En Santander, a 27 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fidela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, (Proceso nº 435/2012), ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Fidela, sobre despido, siendo demandada Doña Patricia, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de octubre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Fidela, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Patricia, con antigüedad desde el 12 de abril de 1995, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario diario de 42,09 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de Cantabria.

  3. - Mediante carta fechada el 23 de mayo de 2012, la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

    "Muy Sra. mía:

    La que suscribe, Patricia, pongo en su conocimiento que con fecha de efectos al VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL DOCE (23/05/2012) se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO con base en los siguientes motivos:

    Io - Que Vd. está contratada para trabajar en la Cafetería "Erika", abierta en la Plaza de Italia, s/n, de Santander, con la categoría profesional de Limpiadora y antigüedad desde el 12 de abril de 1995.

    Que Patricia se ha subrogado en los contratos de trabajo de los empleados de citada cafetería que estaban en vigor con el difunto D. Jesús Luis, anterior titular de dicho negocio de hostelería. 2*.- Que a las 19.00 horas del 20 de mayo de 2012, y cuando se encontraba en la cocina de la cafetería "Erika", Vd. se dirigió hacia Patricia, la llamó 'HIJA DE PUTA" y "SINVERGÜENZA" y la empujó fuertemente. A continuación, se refirió a D. Cecilio, padre del anterior empresario, y le llamó "HIJO DE PUTA".

  4. - Durante los anteriores hechos, golpeó varios muebles y maquinaria del establecimiento y rompió dos fuentes de cristal, con gran ruido.

    Finalmente, Vd. abandonó su puesto de trabajo en la Cafetería "Erika" continuando sus expresiones injuriosas contra la empresaria.

    Esta empresa entiende que los anteriores hechos constituyen faltas muy graves por ofensas físicas y verbales al empresario, causar desperfectos en útiles y enseres, y una transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, descritos como faltas muy graves en los artículos 39.3 y 39.6 del IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (BOE de 30 de septiembre de 2010, n° 237), por lo que se procede a su despido disciplinario al amparo del artículo 54.2 apartados C ) y D) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 40.1.C).b) del referido Acuerdo Laboral.

    Lo que se le comunica a los efectos del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 36 del IV Acuerdo Laboral del ámbito estatal para el sector de hostelería, haciéndole saber que se pone a su disposición la liquidación, saldo y finiquito correspondiente".

  5. - El día 20 de mayo de 2012 Germán acudió sobre las 19 horas a la cafetería "Erika", que regenta la empresario demandada, para hablar con la actora en relación a unas cantidades de dinero que la Sra. Fidela decía que le debía su difunto marido, anterior propietario de la cafetería y en cuyo negocio se subrogó Patricia .

    La Sra. Germán acudió a la cafetería porque semanas antes le demandante la había llamado y le había dicho que era su intención demandar a la actual empresaria y los herederos de su marido.

    La Sra. Germán entró en el local y se dirigió al fondo donde está situada la cocina en la que estaba trabajando como limpiadora la a actora, y en el curso de la conversación que discurría en un tono pausado, la demandante le dijo " la culpa de todo la tiene tu suegro que era un hijo de puta".

    Al oír esto, la empresaria que estaba en la parte de arriba de las escaleras que dan a la cocina, (siete u ocho escalones), bajó para recriminar el comportamiento de la trabajadora, procediendo ésta a insultarla llamándola "hija de puta y sinvergüenza".

    Ante esta situación la Sra. Germán cogió a la Sra. Patricia y se la llevó a la calle, saliendo la actora detrás.

  6. - Los insultos proferidos por la actora fueron oídos por Roque, camarero de la cafetería y cuñado de la empresaria, y único trabajador que estaba en el centro de trabajo en ese momento, que tras salir las tres mujeres entró en la cocina y vio unas bandejas de cristal rotas en el suelo.

  7. - La demandante había formulado el 27 de marzo de 2012 demanda ante el Juzgado Social nº 4 por Modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cambio de horario, que fue desestimada por sentencia de fecha 21 de mayo de 2012.

  8. - Ha sido sancionada por la empresa demandada en tres ocasiones:

    1. - El 16 de marzo 2012 con dos días de suspensión de empleo y sueldo, habiendo formulado demanda el 16 de abril, previa conciliación ante el ORECLA el 3 de abril, turnada al juzgado social nº 1 citándose a vista oral para el 13 de marzo de 2013.

    2. - El 30 de marzo 2012 con amonestación por escrito por utilizar en tiempo de trabajo el teléfono móvil y auriculares, habiendo formulado demanda el 7 de mayo, previa conciliación ante el ORECLA el 18 de abril, turnada al Juzgado Social nº 5, citándose vista oral para el pasado 5 de octubre.

    3. - El 30 de abril de 2012 con un día de suspensión de empleo y sueldo por ausencia al turno de tarde el día 21 de abril, habiendo formulado demanda el 7 de junio, previa conciliación ante el ORECLA el 15 de mayo, turnada a este Juzgado y citándose vista oral para el 15 de enero de 2013.

  9. - Así mismo ha formulada demanda de reclamación de cantidad contra la empresaria el 30 de mayo de 2012, previa conciliación ante el ORECLA celebrada el 11 de abril.

  10. - Igualmente ha formulado denuncias ante la Inspección de Trabajo en fechas 17 de febrero, 23 de maro, 4 de abril y 31 de mayo. 10º.- No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.

  11. - El 7 de junio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª. Fidela, formuló demanda de despido el 19 de junio de 2012, contra su empleadora, Patricia, interesando que se declarara la nulidad o improcedencia del despido disciplinario acaecido el día 23 de mayo de 2012.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de 10 de octubre de 2012, desestima la demanda formulada y declara procedente el despido disciplinario, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la trabajadora a través de dos motivos y varios submotivos, con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

1.- Procede analizar en primer término, el segundo motivo del recurso en el que se suscita una cuestión de orden procesal. Se interesa la nulidad de actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral. Ciertamente el motivo incurre en error en la cita del apartado c) del art. 193 LRJS, más cabe entender que en realidad lo que pretende es que se analice la infracción normativa que permite el apartado a) del precepto procesal en cuestión.

Con invocación del art. 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y entendiendo nuevamente que la cita es del art. 178.2 LRJS, se interesa la nulidad de actuaciones por falta de la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ya que se había alegado en la conciliación administrativa y en el acto del juicio oral la vulneración de derechos fundamentales, por infracción de la llamada garantía de indemnidad.

  1. - La nueva LRJS ha reforzado, claramente, la intervención del Ministerio Fiscal, al establecer que siempre será parte en los procesos de tutela en defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas ( art. 177.3 in fine LRJS ). Además, debe intervenir como parte cuando la tutela de tales derechos se realice por alguna de las modalidades procesales enumeradas en el art. 184 LRJS (entre las que se incluye el despido), de conformidad con el art. 178.2 del mismo texto legal, lo que ya había sido reconocido por la jurisprudencia (por todas, STS/IV de 29 de junio de 2001, rec. 1886/2000, relativa a un supuesto de despido). Dicha participación -que viene reflejada en la Instrucción 4/2012, de 3 de diciembre de la Fiscalía General del Estado, apartado II- se realiza como consecuencia de la función que le asigna el art. 124 CE y su Estatuto Orgánico (Ley 50/1981), de garante de la legalidad.

    Para cumplir con sus cometidos y, en especial, velar por la reparación integra de las víctimas, es necesario que el Ministerio Fiscal acuda al juicio o vista e, incluso, intervenga en todas las fases procesales.

  2. - En cuanto a la incomparecencia por su falta de citación a...

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