ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de D. Demetrio y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictado en el recurso nº 81/2011, en materia de retasación de acciones.

SEGUNDO.- En virtud de Providencia de 11 de febrero de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Haberse preparado el recurso de casación contra el auto impugnado sin interponer previamente recurso de súplica ( artículo 87.3 LJCA). 2ª) Defectuosa preparación del recurso, por incorrecto anuncio, pues la invocación del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional no es la procedente, habida cuenta la argumentación del motivo sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ( artículos 89.1, 88.1 y 93.2.a) LJCA). 3ª) Falta de fundamento del recurso, pues el único motivo invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la citada Ley, denunciando el abuso de jurisdicción, nada tiene que ver con la argumentación desplegada en el motivo, no siendo el cauce procesal adecuado el utilizado ( artículo 93.2.d) LJCA). 4ª) En relación a la cuestión de fondo planteada (justiprecio de las acciones de las sociedades del grupo RUMASA) haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita (entre otras, SSTS, 31-1-2002, recurso nº 5443/1997, 4-7-2001, recurso nº 3969/1997, 9-10-2001, recurso nº 3965/1997, 5-2-2002, recurso nº 6025/1997 y 22-11-2004, recurso nº 395/2000).

Dicho trámite fue evacuado únicamente por la parte recurrente, manifestando su disconformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia citada, y solicitando la suspensión del procedimiento al haber alegado en los escritos de preparación y de interposición del recurso la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos de 1989 y de la Ley de Acompañamiento de 2002.

TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de abril de 2013 se acordó dar traslado al Abogado del Estado, para alegaciones por plazo de cinco días, del reseñado escrito de la parte recurrente solicitando la suspensión del procedimiento.

El referido trámite ha sido cumplimentado por el representante de la Administración.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013 la parte recurrente manifiesta que la Sala 1ª del Tribunal Constitucional, en el recurso nº 5675/2012, ha rechazado su admisión a trámite por los motivos que expresa, solicitando que el Alto Tribunal proceda a plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 37/1988 y 24/2001.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Auto impugnado declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 1 de septiembre de 2010 y del entonces Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de diciembre de 2010, ésta última desestimando el recurso de alzada deducido contra la anterior, contra cuyos actos desestimatorios se interpuso recurso por el que solicitaba que se estime la petición de indemnización de los justiprecios positivos reclamados de 320.825.479,55 euros y los intereses legales desde el día 23 de febrero de 1983.

La razón de la declaración de inadmisibilidad del recurso obedece al hecho, como se expuso en la providencia de la Sala de instancia de 25 de mayo de 2012, de haberse resuelto en sentencias recursos sustancialmente iguales, y conforme a lo previsto en el artículo 51.2 y 4 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO.- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a haberse preparado el recurso de casación contra el Auto impugnado sin interponer previamente recurso de súplica.

El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, en el presente caso, el Auto impugnado fue notificado al representante legal de la parte recurrente en casación el 25 de julio de 2012, y contra el mismo no se ha interpuesto el previo recurso de súplica exigido por el artículo 87.3 de la Ley jurisdiccional, por lo que en consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la meritada resolución judicial.

Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión, entre otras, AATS 18 de septiembre de 2003 (recurso nº 2202/2002), 15 de septiembre de 2005 (recurso nº 8323/2003), 22 de junio de 2006 (recurso nº 5105/2004), 20 de octubre de 2011 (recurso nº 1343/2011), 24 de mayo de 2012 (recurso nº 1011/2012) y 14 de junio de 2012 (recurso nº 6528/2010).

TERCERO.- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones, refiriendo que con anterioridad a la providencia puesta de manifiesto a las partes se dictó Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2013 declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, aduciendo además que las causas de inadmisión referidas en la providencia de la Sala no tienen fundamento, y, por último que procede la suspensión del procedimiento al haber alegado la actora la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Presupuestos de 1989 y de la Ley de acompañamiento de 2002.

Sin embargo dichas alegaciones en modo alguno obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada, ya que la Diligencia de Ordenación a que hace mención no consta en las actuaciones, y si la Diligencia de Ordenación, de fecha 17 de enero de 2013, que tiene por interpuesto el recurso de casación, designando Ponente y pasando las actuaciones al mismo para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Y, precisamente el Ponente del recurso, tras el examen de las actuaciones, estimó procedente se dictara providencia dando cuenta a las partes para alegaciones por la posible concurrencia de las causas de inadmisión que son objeto de la presente Resolución judicial.

Asimismo, ha de expresarse que la falta de agotamiento de los recursos pertinentes no puede considerarse un defecto formal subsanable sino el incumplimiento de un presupuesto procesal previo y necesario que es preciso ejercitar antes de acudir al recurso de casación. De modo que la falta de interposición del mismo, en el plazo legalmente establecido, impide su subsanación extemporánea y sin que la aplicación de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de casación pueda considerarse restrictiva o vulneradora de un derecho fundamental, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico (por todos, ATS, de 26 de abril de 2012, recurso de queja nº 168/2011).

CUARTO.- Por otro lado, y en relación al resto de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013, hemos de dejar sentado que asimismo concurren todas y cada una de dichas causas de inadmisión, y ello habida cuenta las razones que de manera sucinta expresamos en la citada resolución judicial, sin que sea necesario extendernos para el rechazo del recurso interpuesto, habida cuenta que el recurso va a quedar inadmitido al concurrir la primera causa de inadmisión anteriormente analizada.

QUINTO.- En cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento, y como esta Sala dijo, entre otros, en sus Autos de 28 de septiembre de 2001, recurso de revisión nº 84/1999, y 13 de julio de 2006, recurso casación nº 178/2004, "no existe en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, un precepto que disponga que la mera y simple interposición de un recurso de amparo contra una Resolución de los Tribunales de Justicia, lleva consigo la suspensión de la misma, total o parcialmente". A lo que debe añadirse, como ya ha quedado reseñado con antelación, que el Tribunal Constitucional ha inadmitido el recurso de amparo interpuesto por la parte recurrente.

Y, en relación con la solicitud del planteamiento por parte del Tribunal Supremo de la cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos de las Leyes que cita la actora, baste decir, además de lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional sobre dicha cuestión, que en si misma, carece de significado en cuanto al recurso debe de ser inadmitido.

SEXTO.- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEPTIMO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la actuación de la parte recurrida se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre las causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio y otros, contra el Auto de 19 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictado en el recurso nº 81/2011, que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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