SJCA nº 1 244/2013, 5 de Julio de 2013, de Lleida

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
Número de Recurso384/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

N° 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 384/2011.

Parte actora: Arsenio

Representante parte actora: Laura Alegre Povedano y PATRICIA AYNETO VIDAL

Parte demandada: Servei Cátala de Tránsit

Representante parte demandada: Advocat de la Generalitat

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO n° 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA;

En nombre de Su Majestad,

D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, Rey de España,

Ha pronunciado la presente SENTENCIA n° 244/2013

En la Ciudad de Lérida, a 5 de julio de 2013.

VISTOS los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguido bajo el número de orden reseñado en el encabezamiento, del presente proceso Contencioso-Administrativo, en materia de SANCIONES (Tráfico y Seguridad Vial) y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: el ciudadano Don Arsenio ; parte procesal que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Ayneto Vidal y ha tenido defensa letrada en la persona de doña Laura Alegre Povedano.

Ha sido PARTE DEMANDADA: La GENERALIDAD DE CATALUÑA, Administración pública regional que ha estado representada y dirigida por sus propios Servicios Jurídicos.

La CUANTÍA del presente proceso contencioso-administrativo se fijó a efectos procesales en 500,00 euros.

Los presentes autos constan de 1 (UN) Tomo debidamente foliado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma demanda contra la actuación administrativa que se describe en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia. En su DEMANDA, la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado. Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

En el mismo escrito de demanda solicitó la parte actora la MEDIDA CAUTELAR de suspensión del acto administrativo impugnado, dando lugar a la tramitación de la pertinente Pieza Separada de Medidas Cautelares n° 108/2011, la cual fue resuelta mediante Auto de 15 de julio de 2011, que consta testimoniado en el pleito principal, y en la cual se accedió a conceder la medida cautelar solicitada.

Admitida que fue la demanda se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.

SEGUNDO.- A la VISTA comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, la Administración demandada procedió a realizar su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición; tras lo cual terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.- En el mismo acto de la vista se procedió a la práctica de la PRUEBA. Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas CONCLUSIONES sobre la prueba practicada en el acto de vista; quedando el asunto "visto para sentencia". La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones.

CUARTO.- La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua española oficial en toda España, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado a! máximo nivel en el Título Preliminar de la Constitución española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial, con plena validez e igualdad respecto a su libre uso en esta Comunidad Autónoma, como parte integrante de España que es; sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ; suplemento del BOE de 17 de julio de 2010; corrección de errores en BOE de 9 de agosto de 2010).

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso judicial se han observado y cumplido todas las PRESCRIPCIONES LEGALES; excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 67.1 de la LJCA , por baja laboral del juzgador Titular que ha impedido poder firmar y publicar la sentencia, pese a que la misma se encontraba ya dictada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PREVIO.- Pronunciamiento sobre Derecho procesal aplicable en el orden contencioso-administrativo en función de la fecha de interposición de la demanda: Procedimentalmente, al presente procedimiento NO le son de aplicación "ratione temporis" las disposiciones introducidas en la LRJCA por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta aplicable únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad la entrada en vigor de la misma (hecho que tuvo lugar el 31 de octubre de 2011), conforme a lo dispuesto por la disposición transitoria única de dicha Ley: "Los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior".

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna y somete a control judicial de este Juzgado la siguiente actuación administrativa:

-La Aparente Resolución de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por el Director del Servicio Catalán de Tráfico (en el aparente expediente n° NUM000 ), en la cual se impuso a la ahora parte actora una sanción en materia de tráfico y seguridad vial.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La clave para dar respuesta a este procedimiento está en la falta de tipicidad de la conducta descrita. Porque el problema que plantea este expediente administrativo es que la Administración no realiza en ningún momento una descripción de un hecho que pudiera ser sancionado, sino que se limita a transcribir un tipo infractor. En el boletín de denuncia expedido, en el apartado "hecho denunciado", se dice literalmente "conducir habiendo ingerido o incorporado al organismo drogas o estupefacientes, o encontrándose bajo los efectos de medicamentos o sustancias que alteren el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro". Pues bien, el problema es que aquí no se describe un hecho; se transcribe de manera automática un tipo punitivo excesivamente amplio. Y lo que no puede bajo ningún concepto tener lugar en un procedimiento administrativo sancionador es que el hecho denunciado se plantee como una hipótesis en la que se introducen nada menos que hasta tres conjunciones disyuntivas "o". Un hecho denunciado no puede establecerse disyuntivamente: o bien se denuncia una cosa o bien se denuncia otra. No es lo mismo ingerir que incorporar. No es lo mismo el estado físico que el estado mental; y así sucesivamente. La descripción es tan sumamente amplía que en el fondo no describe nada en concreto. Falta una mínima concreción en el hecho denunciado.

En segundo lugar, tanto el boletín de denuncia como la aparente notificación de acuerdo de incoación de expediente sancionador contienen, además de las ya señaladas opciones disyuntivas, una redacción con la cual sencillamente no puede imponerse una sanción. Se dice que se sanciona el haber consumido determinadas sustancias "que alteren el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro". El problema es que esta segunda proposición es una oración subordinada adverbial condicional. No basta con el simple hecho de haber ingerido; es preciso además que la sustancia altere el estado de la persona. Porque el tipo sancionador no penaliza el mero consumo, sino la influencia del mismo en la conducción: no se penaliza la causa sino el efecto. Y a sensu contrario, la ingestión que no altere el estado físico o mental no es punible. Si acudimos al artículo 27.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre , por el cual se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC), el mismo habla de "sustancias bajo cuyo efecto se alteren el estado físico o mental (...)".

La redacción dada por el boletín de denuncia y mantenida a lo largo del procedimiento sancionador está redactada en modo subjuntivo, que como es sabido es el tiempo verbal para expresar el futuro incierto. Para poder sancionar por esta norma, con la literalidad de la Ley en la mano, resultaba preciso comprobar la alteración de la persona y hacerla constar. Y en el expediente no consta ni una sola línea sobre el estado (físico o mental) alterado o no del ciudadano actor en este procedimiento, que era la clave para poder sancionar. El artículo y el tipo sancionador se hacen depender de esta condición. No basta la mera ingesta; es preciso, además, el efecto. En ese sentido se pronunció también el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Tarragona, en su Sentencia n° 333/2010, de 14 de diciembre ; según la cual: "Es necesario completar el mero análisis o la prueba de detección de campo con otra serie de datos de directa comprobación de la fuerza pública actuante: circunstancias que provocaron la toma de muestras (control rutinario, preventivo, accidente, etc.) la apreciación de síntomas o signos externos, un análisis clínico exhaustivo que determine la clase, cantidad y pureza de la sustancia ingerida,...

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