STSJ Canarias 1387/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1387/2013
Fecha24 Septiembre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1654/2011, interpuesto por D./Dña. PETRECAN S.L., frente a Sentencia 297/2011 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 446/2010 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. PETRECAN S.L., en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gervasio y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de Junio de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Gervasio, prestaba sus servicios para la empresa demandante desde el 20-05-08 mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con categoría de peón de la construcción, sufriendo el 31-07-08 un accidente de trabajo, emitiéndose por aquélla el correspondiente parte de accidente, en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

Percibió prestación de IT entre el 31-07-08 y el 22-12-09 a cargo de la Mutua Universal por importe total de 13.414 #, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total en resolución de 27-01-10, siendo la base reguladora de tal prestación de 1.132,11 #.

TERCERO

El 5-08-08, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas al centro de trabajo que la empresa tenía en la Zona Barranco Fataga, en el que dicho trabajador sufrió aquel accidente.

CUARTO

El centro de trabajo lo conforma una planta de machaqueo de áridos, produciéndose el accidente en el túnel de alimentación de una cinta transportadora que suministraba áridos a uno de los molinos de machaqueo. De la referida cinta se había desprendido uno de los rodillos de arrastre, el cual rodó por el interior de la banda transportadora hasta quedar retenido por el tambor de presión, que le imprimió un movimiento de giro hacia el interior.

El trabajador solicitó al Operador de Planta que detuviese la alimentación de la cinta para acceder a la misma y liberar el rodillo retenido. Dicho Operador procedió a interrumpir la alimentación a los indicados fines pero no se produjo el bloqueo efectivo de la alimentación, de manera que cuando D. Gervasio accedió al equipo para retirar el rodillo, el mismo se puso en marcha repentinamente y su mano fue atraída hacia el interior y atrapada por la máquina, ocasionándole graves lesiones.

QUINTO

Como consecuencia de dicha visita no se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por corresponder la competencia investigadora a la Inspección de Minas, obrando en autos informe de la Dirección General de Industria y copia de las actuaciones practicadas en relación con el accidente, lo que se da por reproducido en este trámite.

SEXTO

La Inspección de trabajo propuso a la Dirección Provincial del INSS un recargo del 50% de las prestaciones derivadas del mencionado accidente por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, emitiéndose dictamen del EVI y dándose por el INSS audiencia a la empresa y al accidentado.

SEPTIMO

El 12-01-10, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimiento de la Normativa aludida en aquella e imponiendo un recargo de prestaciones del 50% a cargo de la empresa hoy demandante, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Petrecan S.L. contra Inss y Gervasio, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. PETRECAN S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad mercantil, PETRECAN,S.L., en la cual impugnada la Resolución de 10/01/10, dictada por el Director Provincial de la Seguridad Social, y por la cual se impone a la misma el incremento del 50% de las prestaciones devengadas por el trabajador, Don Gervasio, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 31/07/08.

Y se absuelve a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la entidad, PETRECAN,S.L., mediante el presente recurso de Suplicación articulado con base en dos tipos de motivos y regulados en las letras b ) y

  1. del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del trabajador demandado, Don Gervasio .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes: 1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO

Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por la recurrente consistente en que se adicione un nuevo ordinal, el OCTAVO, con el texto siguiente:

"El actor recibió, los días 16 y 17 de Julio de 2008, un curso de formación en prevención de riesgos laborales, impartido por la Fundación Laboral de la Construcción, en el que se desarrolló, entre otros aspectos, la utilización y simbología de la señalización, equipos de trabajo, maquinaria y derechos y deberes en materia preventiva. El propio Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, con la cual se tiene concertada la Vigilancia de la Salud, certificó que el Sr. Gervasio, estaba apto para realizar su trabajo habitual de Peón de Vigilancia".

Y ello con apoyo en los folios nº 135 a 141, ambos inclusive, de autos.

El motivo no prospera por cuanto, tal y como señala la dirección legal del demandado, Sr. Gervasio, en modo alguno queda acreditado lo que ahora pretende hacer valer la recurrente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Por lo que respecta a la revisión fáctica consistente en la modificación del párrafo segundo del ordinal CUARTO y a cuyo fin la recurrente propone el texto siguiente:

"El trabajador, en lugar de avisar al mando de control para que parasen la máquina y retirar el rodillo sin riesgo de atrapamiento, intentó utilizar el rodillo desprendido de la parte interior de la banda transportadora, con la máquina en funcionamiento y sin que hubiera ningún resguardo que le impidiese alcanzarlo o dispositivo de enclavamiento que parase la máquina en el momento que la mano accede al interior de la máquina. Al abrirlo con una de sus manos, ésta fue atraída hacia el interior del rodillo de presión, ocasionándole atrapamiento y lesiones calificadas como graves.

Tanto a la entrada del nivel donde se encuentra el alimentador, con el resto de la planta, existen diferentes carteles perfectamente visibles con los siguientes mensajes: "Atención, riesgo de atrapamiento" y "Prohibido manipular los elementos de la...

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