SAP Madrid 385/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha21 Octubre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005821

Recurso de Apelación 337/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1299/2012

APELANTE: D./Dña. Joaquina

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

APELADO: D./Dña. Nicolasa

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Precario.

Ponente : Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

SENTENCIA nº 385/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. Angel Vicente Illescas Rus

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1299/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D./Dña. Joaquina apelante - demandado, representado por el/la Procurador ANA VILLA RUANO y defendido por Letrado, contra

D./Dña. Nicolasa apelado - demandante, representado por el/la Procurador ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/01/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Antonio Maria AlvarezBuylla Ballesteros, en nombre y representación de Dña. Nicolasa, contra Dña. Joaquina, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada respecto a la vivienda y sus anejos de la CALLE000, Nº NUM000, piso NUM001 NUM002, de Madrid, debiendo dejarla libre, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en término legal y con expresa imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 22 de enero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1299/2012, en la que resolvió estimar la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación procesal de doña Nicolasa, que actuaba en su propio nombre y en el de la Comunidad de Bienes titular del inmueble núm. NUM000, NUM001 .º NUM002 ., de la CALLE000 en Madrid, frente a doña Joaquina .

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en apretada síntesis, en los motivos que se introducen con la siguiente fórmula:

A) «Al amparo del artículo 458.2 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en los artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 394 y 398 del Código Civil, así como la jurisprudencia existente sobre la legitimación de los comuneros. Indebida valoración de la prueba en cuanto a la actuación "en beneficio de la comunidad"»;

B) «Indebida valoración de la prueba en relación con existencia de un contrato válido y del pago de renta».

TERCERO

I. El primer motivo :

Es harto reiterada la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad -en este caso, hereditaria-, ya para exigirlos ya para defenderlos ( STS, Sala Primera, 913/1988, de 30 de noviembre [ROJ: STS 9544/1988 ]. En efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado con respecto a la comunidad de bienes que «...cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma» (vide, STS de 10 de abril de 2001 (RJA 2001/6675 ).

A propósito de la comunidad hereditaria la Sala Primera ha precisado que «... los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual por tanto, tenían la suficiente legitimación (...)» ( vide, por todas, STS de 21 de octubre de 2002 (RJA 2002/10915 )]; o que « al regirse la herencia yacente por las normas de la comunidad de bienes, conformando comunidad hereditaria, la representación de la misma corresponde a los coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión y por ello pueden ejercitar las acciones útiles y beneficiosas para la misma ( Sentencias de 18-4-1952, 8-5-1953, 8- 4-1992, 1- 6-1995 y 11-6-1998, entre otras)...» [ STS, Sala Primera, 116/2003, de 13 de febrero (Rec. 818/2000; ROJ: STS 931/2003 )]. Así, pues, uno cualquiera de los comuneros puede promover un proceso y presentar una demanda sin contar con ningún otro; y todo heredero puede ejercitar en provecho común las acciones que corresponderían al causante y las nacidas luego de la muerte en favor de la herencia, para lo cual no es menester el apoderamiento conferido por los restantes sucesores. Los efectos favorables de una eventual sentencia estimatoria alcanzan al resto de los comuneros que no presentaron la demanda, sin que perjudique la adversa a quienes no hayan sido parte en el procedimiento. La aptitud subjetiva de cada comunero si encuentra determinada por aparecer fundada la acción en el carácter común del derecho y el afirmado beneficio de la comunidad [ STS de 6 de abril de 1993 (RJA 1993/2792 )].

Como señalara la antigua STS, Sala Primera, de 3 de julio de 1981 [ROJ: STS 4978/1981 ], reproducida en lo sustancial por la STS, Sala Primera, 499/1997, de 6 de junio [Rec. 1994/1993; ROJ: STS 4021/1997 ] «... la actuación en nombre propio y en el de comunidades hereditarias en las que el actor está integrado... no crea situación de litisconsorcio activo necesario, dado que el partícipe en una comunidad, con base en lo normado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil, tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencial, para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, como en el presente caso ocurre, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que produce es que la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria ( sentencias, entre otras, de esta Sala, de 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de octubre de 1951 ). ..». Así, también se ha declarado que «... la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 54/2014, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor". Indica igualmente la SAP, Civil sección 10 del 21 de octubre de 2013 ( ROJ: SAP M 14308/2013) Recurso: 337/2013 | Ponente: ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS: " A los efectos que aquí interesan se impone recordar que como subrayara la STS de......
  • SAP Baleares 96/2017, 15 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
    • 15 Marzo 2017
    ...que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños. Por fin, como recuerda la S.A.P. de Madrid (Sección Décima), de 21 de octubre de 2.013, no constando en aquel caso la previa conformidad de los comuneros de desahuciar al precarista, no puede encontrar acogi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR