SAP Las Palmas 383/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2013:2416
Número de Recurso300/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución383/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ANGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de marzo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Marisa y PROCOR SAN IGNACIO DOS, S.L.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido tanto a la parte demandante como a la demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de marzo de 2011, seguidos a instancia de Dña. Marisa representados por el Procurador D. /Dña. GERARDO PEREZ ALMEIDA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MANUEL PEREZ VERA, contra. PROCOR SAN IGNACIO DOS S.L. representados por la Procuradora D. /Dña. ARACELI COLINA NARANJO y dirigidos por la Letrada D. /Dña. MÓNICA DOMÍNGUEZ-MASCARO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declarar la nulidad de los acuerdos Tercero y Quinto de la Junta General de accionistas de Procor San Ignacio Dos, S.L. de 3 de diciembre de 2008.

Segundo

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2013 y hora de las 10:00.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Marisa se presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales, en la que se solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos Primero, Tercero, Quinto y Séptimo adoptados en la Junta General de Procor San Ignacio Dos, S.L., celebrada el día 3 de diciembre de 2008, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimase la declaración de nulidad mencionada, que se anulen los acuerdos Quinto y Séptimo, adoptados en la referida Junta General, por lesión al interés social en beneficio de socios y terceros, con imposición de costas, en todo caso, a la parte demandada.

En síntesis, la pretensión de nulidad del acuerdo Primero, consistente en la aprobación de las cuentas anuales y propuesta de distribución del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2006, se funda en vulneración del derecho de información por falta de remisión de las cuentas anuales solicitadas con anterioridad y por falta de entrega del informe del auditor ( art. 86 LSRL ).

La pretensión de nulidad del acuerdo Tercero, consistente en la aprobación de las cuentas anuales y propuesta de distribución del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2007, se funda, en primer término, en vulneración del derecho de información por falta de remisión de las cuentas anuales solicitadas con anterioridad y por falta de entrega del informe del auditor ( art. 86 LSRL ), y en segundo lugar, por no mostrar las cuentas anuales presentadas la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, vulnerando así lo dispuesto en el art. 172 LSA, al que remite el 84 LSRL, con referencia a no tener reflejo en las cuentas los supuestos préstamos concedidos por la demandada a Inversiones La Lucera, S.L. por un total de 1,659.206,44 # que figuran en las cuentas de esta última correspondientes al ejercicio 2007 (doc. nº 6), así como a los supuestos préstamos concedidos por la demandada a Procor Islagolf, S.L., por un total de 692.804,13 #, que figuran en las cuentas de esta última correspondientes a 2007 (doc. nº 7); e igualmente se funda en no tener reflejo en dichas cuentas el préstamo adicional concedido por la demandada para el pago por Islagolf, S.L. de una deuda contraída con Promociones El Cortijo Telde, S.L., por importe de 180.284,13 #, al que se alude en las cuentas reseñadas de Islagolf, S.L.

Respecto del acuerdo Quinto, consistente en la aprobación de los créditos participativos, la pretensión de nulidad se funda en que se aprueba una propuesta invisible de créditos participativos, en tanto en cuanto los supuestos créditos no constan incorporados al Acta de la Junta; de ahí el imposible acomodo entre el acuerdo propuesto y el acuerdo adoptado, desconociéndose si estamos ante contratos presentes, pasados o futuros, cuantías, destinatarios, beneficiarios, la solvencia de las entidades, etc, alegándose asimismo que, al no constar en el Acta, ni haber sido aportados en el momento de la celebración de

la Junta, los posibles préstamos o créditos concretos sometidos a votación, el acuerdo es nulo, y en este sentido se indica que en el acta no se contiene documento alguno relativo a tales créditos y no hay constancia de que por parte del Presidente se diera lectura a documento alguno relativo a los mismos.

Respecto del acuerdo Séptimo, consistente en la ratificación de la transmisión a los socios o a las personas físicas o jurídicas por ellos designados, de doce parcelas, se funda la pretensión de nulidad por infracción del art. 52 LSRL, alegando asimismo que la mitad de las fincas del doc. nº 9 se pretenden transmitir a los administradores sociales; que el acuerdo fue adoptado sin deducir del capital social las participaciones de los socios a cuyo favor dimanaban derechos, a efectos del cómputo de la mayoría de votos necesaria; y que la transmisión es en precios notoriamente inferiores al de mercado.

Por otra parte, la pretensión de anulabilidad de los acuerdos Quinto y Séptimo, se funda, en cuanto al Quinto, en su lesividad por no determinarse ni individualizarse los citados créditos participativos, y por implicar una postergación de los derechos de la acreedora (la demandada) al situarse después de los acreedores comunes en orden a la prelación de créditos ( art. 20 RD Ley 7/96, de 7 de junio ), entre otras consideraciones, y en cuanto al Séptimo, en tratarse de un precio irrisorio, el 40% del valor del mercado, en perjuicio de la entidad y de los socios que no secunden el acuerdo ya que la sociedad se desprende de su patrimonio a un precio inferior al real (doc. nº 12, 13 y 14), causando un beneficio directo a algunos de los socios en detrimento de la entidad, con cita de los arts. 56 LSRL y 115 LSA .

SEGUNDO

En el caso de autos se produjo una renovación de acuerdos, analizándose de forma detallada en la sentencia apelada la jurisprudencia en la materia, a la que cabe agregar la reciente S.TS. de 18/10/2012, Rec. 311/09, y declaró la nulidad de los acuerdos Tercero y Quinto antes referidos, en los siguientes términos:

"Renovación de Acuerdos.- La mercantil demandada ha renovado los acuerdos impugnados en la junta de 30 de marzo de 2010, junta igualmente impugnada por la demandante". "Al respecto, reproducimos nuestra doctrina sobre la renovación de acuerdos expuesta en el Auto 109/2010, de 21 de abril dictado en proceso entre las mismas partes".

"PRIMERO. Prohibición de innovaciones pendiente la litis.- El artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo, establece: "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".

"El artículo 413 LEC, en principio, prohíbe la influencia en el proceso de las innovaciones que en el estado de las cosas se introduzcan por las partes o terceros una vez iniciado el proceso. La sentencia debe dictarse atendiendo al estado fáctico existente en el momento de interposición de la demanda y sin tener en cuenta las actuaciones sufridas por aquél durante la substanciación del proceso. Precepto inalterable en su redacción desde los primeros pasos del iter parlamentario, y que viene a sancionar una especie de perpetuatio en el estado de cosas desde el inicio del proceso, expresión de la máxima latina que se resume en la rúbrica de las Decretales ut lite pendente, nihil innovetur, y cuyo principio también se encuentra en las Partidas (P. 3, 7, 13), recurriéndose así a la ficción jurídica de que la situación deducida al momento de presentar la demanda se mantiene inalterada durante toda la pendencia del proceso. Conformes con la naturaleza de ficción, entre otras, las SSTS 1ª 23-3- 1890, 4-10-1907, 6-7-1920, 25-2-1983 y 3-2-1990 . Se decía que "el demandado no puede servirse del conocimiento que la demanda le presta en cuanto a los hechos y circunstancias en ella aducidas, para privar de causa a ese acto de petición de justicia o de tutela jurídica, y, por tanto, no ha de variar ni uno ni otros, debiendo conservarlos en el estado extraprocesal que tuviesen (ut lite pendente, nihil innovetur), y si introduce alteraciones, serán irrelevantes" (Prieto-Castro, Derecho procesal civil, I, 1968, p. 592)".

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