STSJ Comunidad de Madrid 1038/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1038/2013
Fecha08 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0152562

Procedimiento Ordinario 679/2010 *

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 1038

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA BIS

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Da. Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo 679/2010, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2010, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por Dª. Sonia, D. Victorino, Dª. Alicia, Dª. Covadonga, D. Jesús Ángel y D. Ambrosio, Dª. Inmaculada, Dª. Ramona,

D. Desiderio y Dª. María Cristina, D. Héctor . Dª. Constanza y Dª. Gregoria, Dª. Regina, D. Miguel, D. Salvador y Dª. María Consuelo, y D. Juan Luis, Dª. Elisabeth . Dª. Laura, Dª. Raquel y Dª. María del Pilar ; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y «declarando válidos y conformes a derecho los actos de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, anulados por dicha resolución».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el 1 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid (en adelante, TEAR) que estimaba la reclamación formulada por los causahabientes de D. Heraclio favorable a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el artículo

4.Octavo.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio .

Dicha reducción afecta a la transmisión de las participaciones de la entidad «Chao Inversiones, S.L.» y alcanza al 95% de su valor.

Los reclamantes, en su día, practicaron la autoliquidación del impuesto de sucesiones aplicando la reducción, lo que ofreció una base liquidable negativa. Iniciado procedimiento de inspección, este concluyó con actas de disconformidad precisamente a causa de la improcedencia de la reducción. Conforme a la inspectora actuante, la reducción era inaceptable por no concurrir los requisitos exigidos por el apartado d) del mencionado artículo 4.Octavo.2 de la Ley 19/1991, y sobre este parecer formuló las propuestas de liquidación que obran incorporadas a las actas, fechadas el 5 de diciembre de 2005. El TEAR, sin embargo, estimó apreciable el beneficio fiscal.

Con carácter prioritario a toda otra cuestión, debe advertirse que el primer motivo de impugnación deducido por la Comunidad de Madrid reside en el carácter inadmisible de la reclamación económicoadministrativa. Sostiene que el acto recurrido son las actas de disconformidad suscritas por la inspección y estas no son susceptibles de impugnación por tratarse de actos de trámite, quedando excluidos de la relación de actos reclamables que contiene el artículo 227 de la Ley General Tributaria (en lo sucesivo, LGT). A juicio de la recurrente, el TEAR no debió resolver sobre el fondo y sí dictar resolución de inadmisión conforme al artículo 239.4.a) LGT .

El Abogado del Estado opone a esta excepción que en el presente supuesto no se recurren las actas de la inspección «sino la liquidación emitida por la Inspección de Tributos el 5 de diciembre de 2005 (folio 128)».

SEGUNDO

Para resolver esta cuestión no podemos eludir la identificación del acto impugnado que realizan los propios interesados en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y en el de alegaciones presentado ante el TEAR, obrantes en el expediente administrativo. En ambos se hace referencia inequívoca a las actas de disconformidad como objeto de impugnación, y no hay alusión alguna a la hipotética liquidación...

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