STSJ Castilla-La Mancha 1406/2013, 28 de Noviembre de 2013
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2013:3318 |
Número de Recurso | 1011/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1406/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01406/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102856
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001011 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000266 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Ignacio
Abogado/a: CAROLINA REY ALVARO
Procurador/a: ADORACION PICAZO ROMERO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: EMPRESA COLECTIVO EUROPEO DE TRANSPORTESL -CET- Abogado/a: LEON A. MARTINEZ MARTINEZ
Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL
Graduado/a Social:
Ponente : Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, veintiocho de noviembre de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.406
En el Recurso de Suplicación número 1011/13, interpuesto por Ignacio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 24-5-13, en los autos número 266/13, sobre Despido, siendo recurrida EMPRESA "COLECTIVO EUROPEO DE TRANSPORTESL -CET-.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Ignacio, asistido por la Letrada Dª Carolina Rey Álvaro, contra la empresa "Colectivo Europeo de Transportes S.L.", que no comparece, sin costas procesales".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- El demandante D. Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios como conductor para la empresa demandada "Colectivo Europeo de Transportes S.L.", dedicada a la actividad del transporte, desde el 11-2-06, con un salario mensual de 1.335 euros, hasta que por carta de 5-2-13 le comunica la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas económicas, con efectos desde el día 11-2-13.
En la referida carta de 5-2-13, cuyo contenido se da por reproducido en lo no recogido expresamente, la empresa alega, como causa justificativa de su decisión extintiva de la relación laboral, con efectos desde el día 11-2-13, su situación de dificultad, con grave peligro para su viabilidad, al haberse reducido su cifra de negocio, con la consiguiente repercusión en sus resultados, aportando cifras, en atención a todo lo cual, invocando el art. 52.1.c) en relación con los art. 51.1 y 53 del ET "pone a su disposición desde este mismo momento la cuantía equivalente a 12 días de indemnización, cuya cuantía asciende a 3.376,29 euros ... debiendo usted solicitar la parte correspondiente a los 8 días por año de servicios prestados restantes, al fondo de garantía salarial ... Igualmente ... esta mercantil otorga el preaviso previsto para este tipo de despidos en número de días equivalente a seis, procediendo a abonarle el resto de días de su falta de preaviso junto con la liquidación correspondiente, siendo el importe del mismo de 384,66 euros ...".
La empresa "Colectivo Europeo de Transportes S.L." presentaba, en la fecha de la carta en que comunicaba al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo, la siguiente situación económica:
La cifra de negocio de los tres últimos trimestres del ejercicio 2012 era la siguiente: 1.393.845,
1.345.281,87 y 1.075.913,87 euros respectivamente; en tanto que la cifra de negocio de los mismos trimestres del anterior ejercicio 2011 era la siguiente: 1.527.449,02, 1.485.288,90 y 1.196.025,77 euros respectivamente.
Los resultados del ejercicio 2010 fueron de 53.013,25 euros, los del ejercicio 2011 fueron de 18.113,35 euros y los del ejercicio 2012 fueron de - 297.408,10 euros, en el mes de octubre.
La empresa demandada cuenta con menos de 25 trabajadores.
El trabajador demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.
Con fecha 5-3-13 se celebró ante el UMAC acto de conciliación entre el trabajador demandante y la empresa "Colectivo Europeo de Transportes S.L.", en virtud de papeleta de conciliación presentada el 18-2-13, el cual terminó sin avenencia entre las partes".
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido objetivo declaró ajustado a derecho el mismo al haberse cumplido las formalidades del art. 193.1.b del E.T .
Se formula un primer motivo al amparo del artículo 191, apartado B, del texto articulado de la Ley de procedimiento Laboral, al objeto de revisar hechos probados.
El presente motivo tiene por objeto la modificación de UN HECHO QUE SE RECOGE COMO PROBADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, toda vez que en dicho apartado se establece como probado que antes QUE LA EMPRESA EN SU CARTA DE DESPIDO RECONOCE COMO DEBIDA LA INDEMNIZACIÓN, cuando en realidad y así lo recoge en el propio HECHO PROBADO SEGUNDO, la carta de despido dice textualmente, "pone a su disposición desde este mismo momento la cuantía equivalente a 12 días de indemnización ..."
Es imposible entender que la carta de despido diga que se pone inmediatamente la cantidad correspondiente a la indemnización y que en el mismo texto de la sentencia y en consecuencia con los hechos que da por probados el juzgador, se diga que se reconoce al trabajador que se le adeuda.
El motivo debe desestimarse ya que: Como tiene declarado la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 1993, nº 1262, Recurso nº 977/93, fundamento de derecho único y en análogo sentido, la Sentencia de 10 de diciembre de 1990 . Recurso de Suplicación 648/1990); las que al tratar del art. 191 apartado b) de la LPL, establecen que la ausencia de concreción de los hechos que han de modificarse, añadirse o suprimirse, así como la forma en que han de quedar redactados, limitándose más bien a realizar una crítica sobre la apreciación de las pruebas por la Magistrado "a quo" cual si se tratara de una apelación olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación trae como ineludible consecuencia que tal motivo no tenga favorable acogida, (desestimando en ambos casos el...
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