STSJ Cataluña 7177/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7177/2013
Fecha05 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8010981

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7177/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 22 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 222/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Verónica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Dª Verónica nacida el día NUM000 -1951 y con DNI nº NUM001 tarjeta de residencia se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

  1. - La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 26/10-/2010 y agotando el subsidio el 15/10/2011. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el preceptivo reconocimiento médico, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha de 24/10/2011 con el resultado que obra en el mismo y aquí damos íntegramente por reproducido.

  2. - Seguido expediente administrativo a solicitud de la actora sobre Incapacidad Permanente, tras el informe de valoración del médico evaluador de fecha 24/10/2011 y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por Resolución del INSS de 16/11/2011 de fecha de salida, se le denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Extinguiendo la situación de Incapacidad Temporal con efectos del día de la resolución. Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha 12-01-2012.

  3. - La profesión habitual de la parte actora es la de "peluquera-barbera". Desarrollando sus labores mediante movimientos continuos de las manos.

  4. - La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, asciende a la cantidad de 383,67-#. Y los efectos para la Incapacidad Permanente Absoluta de 16-10-2011 y para la Total de 17-11-11.

  5. - La parte demandante acredita las siguientes dolencias y secuelas:

OMALGIA IZQUIERDA DE LARGA EVOLUCIÓN POR TENDINOPATÍA CON CLÍNICA DE OMALGIA Y MODERADA LIMITACIÓN FUNCIONAL, INTERVENIDA HACE 15 AÑOS. ASMA BRONQUIAL. CERVICODISCARTROSIS CON FUNCIONALISMO CONSERVADO. GONALGIA DERECHA, ROTURA CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO (POR RMN EN 2009)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado sexto, para el que propone la siguiente redacción alternativa en relación a las dolencias y secuelas que padece:

"Omalgia izquierda u hombro izquierdo doloroso con limitación importante de la movilidad. Tendinopatía del supraespinoso izquierdo. Asma bronquial. Rizartrosis bilateral. Espondiloartrosis generalizada. Osteodiscartrosis lumbar. Discartrosis de C5 a C7. Gonartrosis bilateral. Meniscopatía rodilla derecha. Insuficiencia venosa en extremidades inferiores".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes médicos obrantes en autos (folios 72, 73, 74, 75 y 76). Procede, por ello, traer a colación la doctrina emanada de forma reiterada de esta Sala, en supuestos de informes médicos contradictorios -cual es el que nos ocupa-, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ). En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, dado que la...

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