ATS, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:11619A
Número de Recurso2101/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del CONSEJO INSULAR DE MAYORCA; D. Manuel Mª. Alvárez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE POLLENSA y D. Juan Carlos Estévez Fernández, en nombre y representación de la mercantil "MASAMPE, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso ordinario nº 359/2010, sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso de casación presentado por la mercantil "MASAMPE, S.L." consistente en la defectuosa formulación del escrito de preparación al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal, o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 L.R.J.C.A .) y por no especificar los motivos concretos de los previstos en el articulo 88.1 en que se fundará el escrito de interposición.

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MASAMPE, S.L." contra el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Mallorca de 5 de mayo de 2008 por medio del cual se aprobó, con prescripciones, el Proyecto de adaptación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Pollensa al Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, anulando la disposición general impugnada exclusivamente en cuanto a la ordenación prevista para el núcleo de Formentor por cuanto, a juicio de la Sala de instancia, se infringe la Directiva 92/43/CEE, sobre hábitats, al afectar a zonas declaradas LIC y ZEPA e integrantes de la Red Natura 2000 sin que se hubiera emitido el informe, preceptivo y vinculante, de la Dirección General de Biodiversidad sobre si la afección en la zona protegida es apreciable y sin que el Estudio de Impacto Ambiental ni el informe de la Comisión Balear del Medio Ambiente contengan un mínimo o suficiente estudio sobre los impactos que el PGOU impugnado pudiera tener sobre las zonas adyacentes declaradas LICs y ZEPAs, desestimando el resto de motivos de impugnación que hacían referencia a la infracción del principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento; la exigencia legal de contar con un Plan Especial de Protección para las zonas BIC; la impugnación indirecta de los Estudios de Impacto Ambiental y la impugnación indirecta del PGOU de 1990.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La preparación está sujeta a unos requisitos formales - artículo 89 de la LRJCA - de cuya concurrencia en el caso, debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, debiendo destacarse, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el artículo 93.2 de la LRJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: "(....)

  1. Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos ".

    Es por ello que la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados. Estos requisitos se cumplen en el caso de autos.

    Por otra parte, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

    TERCERO .- Con este punto de partida, para el examen de las causas de inadmisión relativas a la ausencia del juicio de relevancia y a no haberse hecho indicación de los motivos concretos de los previstos en el articulo 88.1 en que se fundará el escrito de interposición, conviene resumir la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en Auto de 10 de febrero de 2011, recurso núm. 2927/2010, que sienta las siguientes consideraciones:

    "(...)

  2. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  4. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  5. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  6. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa es claro que en el escrito de preparación presentado por la mercantil "MASAMPE, S.L." no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a indicar como normas infringidas por la sentencia 1) las Directivas Europeas 92/43/CEE sobre hábitats, la Directiva 79/409/CEE sobre conservación de aves silvestres, sin indicación de los preceptos concretos de las mismas que hayan sido vulnerados por la sentencia y 2) el artículo 24 CE .

    Por ello, la cita genérica de un bloque normativa, bien se trate de una Directiva, Ley o norma reglamentaria, sin especificar los preceptos concretos que resultan vulnerados por la sentencia resulta incompatible con las exigencias formales de un recurso extraordinario como es el recurso de casación, pues como hemos dicho en reiteradas ocasiones, como es el caso del Auto de 15 de marzo de 2012, RC 4312/2011, "(...) en ningún caso es aceptable una mera cita genérica de unas determinadas normas, in totum , sin concretar los preceptos presuntamente infringidos".

    Tampoco es suficiente, a los efectos que ahora examinamos, la mera cita del articulo 24 CE cuando tal cita no se conecta con alguno de los cuatro motivos previstos en el artículo 88.1 ni se concreta en otro tipo de preceptos o de jurisprudencia del ordenamiento jurídico y ni siquiera especifica el epígrafe de los previstos en ese artículo 24 que se consideran vulnerados, pues si bastara la mera invocación, en el escrito de interposición, del articulo 24 de la CE para la apertura del recurso de casación, tal circunstancia desnaturalizaría la finalidad del mismo e impediría a la parte recurrida conocer los motivos en que la recurrente pretende fundamentar su recurso para adoptar la posición procesal más acorde con sus intereses.

    Por lo demás, tampoco en el escrito se contiene juicio de relevancia, al no explicar y razonar la forma en que las Directivas europeas han sido infringidas por la sentencia, requisito que era especialmente exigible en el caso concreto en la medida en que la sentencia estimó parcialmente el recurso precisamente al asumir una de las tesis esgrimidas por la parte actora en su demanda, en que alegó la infracción del PGOU de tales Directivas.

    Finalmente, es clara también la falta de concreción de los motivos concretos de los previstos en el articulo 88.1 LRJCA en que se fundamentará el escrito de interposición, pues aunque pudiera parecer que lo es al amparo del epígrafe d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resulta que también se contiene reproches a la sentencia por incurrir en incongruencia ---motivo éste incardinable en el apartado c).

    QUINTO .- No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, pues tal y como hemos expuesto en el escrito de preparación del recurso de casación en ningún momento concreta las infracciones normativas que se reputan infringidas, ni realiza el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que pueda ser suplida dicha deficiencia en este trámite procesal.

    Tampoco podemos acoger la alegación de que la mención en la providencia a la falta de juicio de relevancia supone la aceptación implícita de que el recurso se fundamentará en el epígrafe d), pues el contenido del escrito de preparación también contiene reproches a la sentencia que, en principio, podrían tener encaje dentro del epígrafe c), por incumplimiento de las normas sobre el contenido de las sentencias (incongruencia interna) sin que en ese escrito se contenga, con la precisión y claridad requerida, la necesaria concreción, individualización y fundamentación del recurso de casación por los diferentes motivos de los previstos en el indicado artículo.

    No está de más reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, y en los diferentes epígrafes de los cuatro previstos en el artículo 88.1 LRJCA se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente ante el recurso de casación anunciado por la contraparte.

    Como ha sido reiterado por este Tribunal la inobservancia del artículo 89.1 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Por tanto, se ha de tener en cuenta que tanto el artículo 138 de la LRJCA, como el 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se refieren a la subsanación de defectos formales, no a vicios sustanciales que afecten al contenido mismo de los actos procesales, como es el caso. En congruencia con lo anterior el art. 93.2.a) de la ley jurisdiccional establece de modo imperativo, la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se haya ajustado a los requisitos exigibles. Razón por la cual no puede tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto ni con el escrito de interposición del recurso de casación, ni con el escrito de alegaciones a las causas de inadmisión propuestas en la Providencia antedicha.

    En consecuencia, por las razones indicadas hemos de concluir que el recurso interpuesto por "MASAMPE, S.L." es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación promovido por "MASAMPE, S.L." las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, atendida la actividad profesional desarrollada es de 600 euros por parte del Consejo Insular de Mallorca y de 1000 € respecto del Ayuntamiento de Pollensa.

    En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "MASAMPE, S.L." contra la Sentencia de 29 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso ordinario nº 359/2010, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en la forma y cuantía señalada en el último de los razonamientos jurídicos,

  2. Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del CONSEJO INSULAR DE MAYORCA y del AYUNTAMIENTO DE POLLENSA contra la indicada Sentencia y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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