ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 36/2013, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 576/2010 , en materia de expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 4 de junio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: defectuosa interposición de los motivos primero y segundo, al denunciar la misma infracción, pero al amparo de dos apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que son excluyentes entre sí. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio , contra la Resolución, de 30 de abril de 2010, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 15 de enero de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se resuelve autorizar a la empresa Saint Gobain Placo Ibérica, S.A. extinguir hasta un máximo de 50 contratos de trabajo y la suspensión de las relaciones laborales de hasta 299 trabajadores.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2011, RC 5838/2011 el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente formula su recurso de casación articulado en cuatro motivos de casación. En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.a), se denuncia la falta de jurisdicción de los tribunales del Orden Contencioso-Administrativo para analizar los criterios de afectación al expediente de regulación de empleo respecto de la persona del trabajador y su derecho a la permanencia en la empresa en su posible condición de representante legal, haciendo mención a las SSTS de 17 de marzo , 5 de junio y 13 de julio de 1999 , así como al artículo 238 LOPJ .

El motivo segundo se articula por el cauce del apartado b) del citado artículo 88.1. LJCA , por entender concurrencia de incompetencia o inadecuación del procedimiento, con infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE , conteniendo el desarrollo del motivo la siguiente argumentación: " Por exactamente las mismas causas alegadas en el ordinal anterior y para el caso de que la sala entendiera que las argumentaciones jurídicas y la jurisprudencia alegada tiene mejor acomodo en el cauce procesal del apartado b) del referido artículo 88.1 LRJCA , sin necesidad de reproducir de nuevo el texto del anterior Motivo ".

En ese sentido, los términos en los que se plantean los motivos primero y segundo del escrito de interposición, hacen imposible determinar verdaderamente cuales son las infracciones que se imputan a la resolución recurrida, y pretende sean depuradas en este recurso de casación, ni que los mismos se encuentran encuadrados en los motivos tasados para la casación establecidos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Como hemos visto, no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, " siendo una carga que incumbe a la parte recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley , o por incompetencia o inadecuación de procedimiento- motivo b) de la antedicha Ley Jurisdiccional. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante ATS 16/06/2011 RC 2546/2010 o ATS 30/09/2010 RC 5975/2009 " . ( ATS de 10 de enero de 2013, RC 3132/2012 ).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) LJCA , procede la inadmisión de los motivos primero y segundo, dada su defectuosa interposición.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia, mediante las que mantiene y reitera el motivo primero y solicita que se deje sin efecto el segundo, en la medida en que, con el desistimiento, se produciría una subsanación del error cometido, que no resulta admisible, dado que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (y correlativamente la admisión de los motivos tercero y cuarto) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., contra la Sentencia 36/2013, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 576/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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