ATS, 14 de Noviembre de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:11602A
Número de Recurso35/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "PROMOCIONES ES MIRADOR DE SANT JORDI, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, -sección primera -, en el recurso ordinario nº 737/2009, sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 12 de junio de 2013, se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión en cuanto al motivo cuarto del recurso de casación, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , por defectuosa preparación, al no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de los concretos preceptos que se reputan infringidos o de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LRJCA ; ATS 10/02/2011, rec. 2927/2010 ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por "PROMOCIONES ES MIRADOR DE SANT JORDI, S.L." contra 1) el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consejo Insular de Eivissam, de 4 de agosto de 2009 por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Eivissa, en concreto respecto de la ordenación prevista en el PGOU para los terrenos propiedad de la recurrente, incluidos en la Unidad de Actuación UA-12, dentro de la zona "Ses Feixes de Prat de Vila", en cuanto los clasifica como suelo rústico protegido de especial interés y 2) el acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 por el que se declara la inviabilidad de sujetar el PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica.

SEGUNDO .- Es jurisprudencia consolidada a propósito de los requisitos formales del escrito de preparación, por todos Auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 , que:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , únicamente anunció la interposición del recurso amparándose en los motivos enumerados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , expresando en el epígrafe 4 de ese escrito que el recurso de casación se interpondrá fundado en los siguientes motivos: "(....) el motivo c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por considerar esta parte que la citada sentencia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión a esta parte", sin que se contenga más concreción sobre este motivo, esto es, sin especificar si la sentencia infringe bien, 1) las normas que rigen las garantias procesales; 2) las que establecen el contenido de las sentencias ó, 3) si se produce la infracción conjunta de ambos tipos de normas.

    A ello cabe añadir que el escrito no contiene referencia alguna a los artículos concretos ni cuerpo legal que resulta infringido por la Sala de instancia, pues las únicas referencias que se contienen en el escrito de preparación al motivo c) son las indicadas anteriormente, ya que el resto del contenido del escrito, que se contienen en el epígrafe 5), se limita a justificar el juicio de relevancia previsto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , con la cita, ahora sí, de las textos normativos y preceptos concretos de los mismos que se consideran vulnerados por la sentencia, justificación implica el cumplimiento del motivo casacional previsto en el motivo d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, insuficiente para llenar los requisitos formales del motivo c) que, se insiste, carece de la más mínima concreción y cita de los preceptos infringidos, ausencia cuyos efectos deben ser equiparable al supuesto de no haberse anunciado tal motivo, con la consecuencia de su inadmisión (Auto de 24 de marzo de 2011, Casación 5382/2010, y los que en él se citan).

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que es inadmisible, con base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , el recurso respecto del motivo cuarto del escrito de interposición, fundado en el epígrafe c).

    CUARTO .- No obstan a tal conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia, pues con independencia de la imposibilidad de subsanar ahora tal defecto, toda vez que los requisitos formales del escrito de preparación deben observarse en aquel momento a fin de que la Sala de instancia efectúe la comprobación del cumplimiento de tales requisitos, resulta que la concreción de normas infringidas que, según alega, se contiene en el epígrafe 5 del escrito de interposición, se refieren al motivo casacional previsto en el epígrafe d) y tiene por finalidad la justificación del juicio de relevancia.

    En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el motivo cuarto del escrito de interposición, fundado en el epígrafe c) y admitir a trámite el recurso de casación, respecto del resto de motivos amparados en el epígrafe d), interpuesto por la entidad "PROMOCIONES ES MIRADOR DE SANT JORDI, S.L." contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, -sección primera -, en el recurso ordinario nº 737/2009 y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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