SAP Valladolid 297/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2013
Fecha13 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00297/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 42/13

SENTENCIA NUM. 297

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, trece de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal núm. 582/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelado impugnante D. Adrian mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Diaz-alejo Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Mª Jesús Viña Hernández,y de otra como demandada apelante Dª Crescencia mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Consuelo Verdugo Regidor y defendida por la Letrada Dª Mª Encarnación Díaz Gutiérrez; sobre adición de bien a inventario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo completar el Inventario de la sociedad ganancial de Don Adrian y Dª Crescencia con las partidas de activo y pasivo detalladas en el fundamento primero de esta sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Verdugo en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Diaz-Alejo en representación del demandante se presento escrito de oposición al recurso, impugnando al propio tiempo la resolución recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la celebración de Vista el día 10 de Julio pasado, en que ha tenido lugar lo acordado, recogiéndose el acto en el correspondiente soporte informático.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La principal cuestión controvertida entre las partes es si al supuesto enjuiciado le es aplicable el párrafo segundo del art. 1359. 2 del Código Civil, tal como alega la parte apelante, de manera que el crédito de la sociedad frente al cónyuge titular del bien privativo en que se gastaron fondos comunes consista en una participación en el aumento del valor que el bien privativo tenga como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad. O bien el párrafo primero del art. 1359 en relación con el art. 1397 del Código civil que establece que el crédito consistirá en el reembolso del importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra este.

La solución ha sido muy controvertida doctrinalmente. La Juzgadora "a quo" se ha inclinado por la segunda posibilidad legal y la Sala no considera desacertada su decisión. Para la resolución de la controversia la Sala parte de dos premisas:

- Que el sistema de recompensas responde a la necesidad de mantener el equilibrio entre los patrimonios conyugales evitando enriquecimientos injustos, manteniendo en el caso del crédito de la sociedad frente a los cónyuges en la medida de lo posible la integridad del patrimonio ganancial.

- Que la regla o principio general (art. 1397. 3 y 1359.1º) es la del reembolso actualizado siendo la norma contenida en el art. 1359. 2 una excepción a la regla general y por tanto de aplicación restrictiva.

Hay autores que sostienen que es aplicable el 1359. 2 siempre que se produce una mejora procedente de la inversión de fondos comunes o del trabajo de cualquiera de los cónyuges sin que quepa incluir aumentos de valor derivados de otras fuentes como el paso del tiempo, movimientos especulativos etc., y que la mejora subsista. Consideran los partidarios de este criterio que cuando la sociedad emplea su capital en mejorar un bien privativo lo hace siempre como inversora y toda inversión comporta un riesgo que ha de calcular el que invierte. Por eso defienden que la comunidad solo tiene derecho al aumento del valor.

Con este criterio surgen dificultades para separar y determinar el quantum del incremento del valor del bien que se debe a la inversión de los fondos comunes y el procedente de otros factores.

Esta Sala es partidaria de aplicar el criterio de otros sectores doctrinales que estiman que en los casos en que un bien privativo se haya mejorado a costa de la sociedad de gananciales, esta puede optar entre cobrar el importe actualizado de la cantidad invertida o el valor añadido por la mejora.

Con esta interpretación se eliminan las incertidumbres derivadas de la concurrencia de otros factores que contribuyan al aumento del valor del bien que dificultan precisar qué porción del incremento es debida a la inversión de los fondos comunes y cual a la incidencia de otros posibles factores. Así el derecho de crédito social puede perfilarse de una manera más precisa.

Además no puede partirse de la hipótesis de que siempre que la sociedad ganancial mejora los bienes privativos de uno de los cónyuges, facilitando fondos al cónyuge propietario del bien, está realizando una actividad inversora pues pueden ser otras las razones por las que los cónyuges deciden efectuar obras de mejora en un bien privativo. Solo en el caso de que esa actividad inversora estuviese plenamente acreditada y la sociedad ganancial durante su vigencia obtuviese ventajas, procedentes de ese propósito inversor, de la realización de la mejora podría admitirse la aplicación del art. 1359. 2, pero siempre que existiese una prueba plena, que en el caso enjuiciado no se aprecia, de ese objetivo social al utilizar de ese modo los fondos comunes.

La obligación nace cuando se produce el desplazamiento patrimonial y se materializa al tiempo de la disolución. Por tanto el desprendimiento de la sociedad de sus fondos para beneficiar al bien privativo se produce en el primer momento y queda privada de utilizar esos recursos con otra finalidad que podría haberle sido más productiva. En consecuencia parece razonable que la sociedad que, sin un ánimo puramente inversor, utilizó sus fondos a favor de un bien privativo, dadas las ventajas que procuró al titular del bien privativo, por esas actuaciones benefactoras pueda optar entre recuperar el importe actualizado de las cantidades utilizadas en el bien de uno solo de los cónyuges o participar en el incremento del valor que ha experimentado el bien como remedio para mantener el equilibrio entre patrimonios y evitar enriquecimientos injustos.

SEGUNDO

Resuelta así la cuestión anterior se hace preciso examinar cada uno de los reparos que realiza la parte apelante a los gastos y partidas que la sentencia reconoce como efectuados por la sociedad conyugal. Se hace dificultoso su examen y ponderación dado que en el fundamento de derecho de la sentencia dedicado a determinar cuales se consideran justificados y cuales excluidos, unas veces se hace referencia al número del documento aportado por la parte actora y en otras ocasiones se referencia por el número de folio de las actuaciones en que aparece incorporado el gasto.

Los inconvenientes derivan también de la aportación masiva por la actora, sin demasiada explicación, de los justificantes que utiliza en apoyo de sus pretensiones. Alguna de las objeciones de la parte apelante tampoco se entienden. Así cuando se refiere a los documentos números 113 a 119 de la petición inicial, cuando por la parte actora solo se presentaron 114 documentos, y los sitúa en los folios 306 y ss que recogen, salvo el obrante al folio 113, gastos de albañilería cuando los gastos que está cuestionando son de carpintería. Sin duda cuando se refiere la parte apelante a los documentos 113 a 119 debe entenderse los folios 113 a 119 que se mencionan en la sentencia como gastos reembolsables, pero estos folios incorporan los documentos 28 al 34 referidos a gastos de albañilería no a los de carpintería que cuestiona la apelante. Los de carpintería, a los que se refiere la apelante en el correspondiente apartado de su recurso, aparecen en los folios 173 a 204, como documentos 58 a 73.

Siguiendo el orden expositivo del recurso procedemos a la revisión de cada objeción de la apelante a la estimación de determinadas partidas en pretensión de su exclusión.

- Alega que el documento núm. 23 (folio 75) por importe de 101.200 ptas debe excluirse pues aparece también contabilizado y sumado en el documento 101 (folio 257). El motivo se estima. Los dos documentos son de la misma fecha y en el documento 101 aparece sumado el importe del documento núm. 23. El concepto que se recoge en el documento 101 solo se refiere al importe de 118.000 ptas. que figura en dicho documento. El importe de 101.200 aparece sin concepto en el documento 101 por lo que debe estimarse que a ese importe corresponde el concepto que figura en el documento 23. La doble emisión de facturas sin duda está justificada por la frecuencia con que en este tipo de obras se emiten facturas sin IVA. Pero a los efectos enjuiciados solo debe contabilizarse una de ellas, en este caso la 101 que recoge los dos importes.

- Cuestiona los documentos 28 al 33 (folios 113 a 118) y argumenta que no pueden acogerse los importes de los documentos 30, 31 y 32 por ser entregas a cuenta de los documentos...

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