SAP Sevilla 624/2013, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 1 (penal)
Fecha11 Diciembre 2013
Número de resolución624/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5.925/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 223/2012

S E N T E N C I A Nº 624/ 2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a once de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Roman, Margarita, Torcuato, Rafaela, Socorro, Luis Andrés, la entidad BASERMA, S.A., la entidad MUTUA MADRILEÑA y el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida la entidad LINEA DIRECTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 24/04/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo absolver y absuelvo a Roman, del delito contra la seguridad vial, modalidad conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Roman, como autor responsable de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal, ya definido, en relación con un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), previsto y penado en el art. 380.1 del C.P . en concurso normativo ( art. 382), ya definidos, en concurso ideal del art. 77 C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, lo que comporta la PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA que habilita para la conducción.

Y, asimismo, a que indemnice, conjunta y solidariamente con las Compañías Aseguradoras Línea Directa y Mutua Madrileña a: Doña Rafaela, en 119.731,161 #,

Doña Margarita y D. Torcuato, en 19.955,18 # a cada uno de ellos, y a Doña Socorro, en 9.977,58 #,

A Doña Rafaela, por los daños en el vehículo en 5.640,00 # y a D. Anibal, por los daños en el vehículo en 5.864,51 #

Dichas cantidades devengarán a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses legales del artículo 576 LEC y, respecto a la aseguradora Mutua Madrileña se imponen los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

No ha lugar a la pretensión indemnizatoria que postula la acusación particular de don Luis Andrés .

Que debo condenar y condeno a Roman, al pago de dos tercios de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares, con la particularidad que consta en el Fundamento Jurídico Undécimo, in fine de esta resolución ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Roman, Margarita, Torcuato, Rafaela, Socorro, Luis Andrés, BASERMA, S.A. y MUTUA MADRILEÑA y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, salvo el siguiente párrafo que se suprime:

" Sin que se haya podido acreditar que las muestras analizadas por el citado Instituto correspondieran a las muestras sanguíneas del acusado a su ingreso en el hospital, tras al accidente."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso del Ministerio Fiscal, al que se adhiere Linea Directa.

A).- El Ministerio Fiscal se alza en primer lugar por estimar que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia en el relato de hechos probados que deberían ser integrados, ex artículo 790.2 de la L.E.Crim ., con aquellos que se recogen en el Quinto Fundamento Jurídico, paginas 27 y 28 de la sentencia (sin que tal numeración exista en las actuaciones que por original han sido remitidas para la resolución de este recurso), "referida a la descripción realizada por el testigo Conrado, su acompañante Coro y la testifical de Joaquín ".

Con tal fin alega que en su escrito de acusación, conclusión 1ª, hacia referencia a la conducción temeraria del acusado a la entrada, dentro y salida de la localidad de Burguillos, así como en el adelantamiento producido antes del siniestro, resultando que en los fundamentos de derecho de la sentencia debatida, "da por acreditado que el acusado conducía su vehículo antes del siniestro con temeridad manifiesta al realizar adelantamientos en línea continua, en un tramo de curva y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto a los límites establecidos".

En el referido fundamento quinto la magistrada a quo tras analizar las testificales de Conrado, Coro (quienes describieron la forma de conducir del acusado principalmente por la localidad de Burguillos y llamaron al 112) y de Joaquín (cuyo vehículo y otro más fue adelantado en una curva con línea continua antes de llegar a "Barranco Hondo") así como las periciales, concluye (f 1.732): "De lo hasta ahora expuesto...se considera acreditado que el acusado conducía su vehículo con temeridad manifiesta al realizar adelantamientos en línea continua, en un tramo de curva y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto a los límites establecidos" .

El recurrente hubiera podido, sin necesidad de esperar a la apelación, haber articulado la previa reclamación en la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues este precepto permite no solamente la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora generalizado a toda clase de procesos, resultando posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se haya omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones, cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal y todavía tiene éste la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida (SST de 3 de febrero del 2012, 1300/2011 de 23 de noviembre, de 27 de mayo de 2011, la num. 1073/2010 de 25 de noviembre la de 28 de octubre de 2010 y de 4 abril 2012).

No obstante lo expuesto y entrando en el fondo de lo que se plantea en este motivo, aun y cuando hubiera sido deseable que el relato fáctico de la sentencia de instancia hubiese incluido los indicados pasajes relativos a la forma en que condujo el acusado, ello no constituye un obstáculo insalvable para que procedamos a la integración tal y como autoriza la STS Sala 2ª de 4 abril 2012 en los siguientes términos: "Y es que, si bien una jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, ello no es obstáculo para que se admita tal método de integración siquiera de manera excepcional, ( STS 1132/2009 ) siempre que el antecedente fáctico expresado reúna elementos suficientes para poder afirmar que su integración en sede de fundamentación jurídica es un mero desarrollo lógico de lo inequívocamente ínsito en lo expresado en el específico apartado de hechos probados".

Es lo que acontece en el presente caso en el que en el relato fáctico se alude a que el acusado realizó una conducción "desordenada" que motivó que otros usuarios de la vía vieran la necesidad de alertar al teléfono de emergencias 112, y realizó dos adelantamientos sin solución de continuidad, asi como las demás maniobras que se refieren concretamente en el relato fáctico de la misma tales como las relativas a la velocidad, invadir el carril contrario impactando con dos vehículos, lo que se desarrolla en los fundamentos en los que expresamente se tiene por acreditados los extremos solicitados por el Ministerio Fiscal y la integración solicitada debe ser admitida sin necesidad de alteración del relato de hechos probados, por lo que el motivo debe ser rechazado.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

B).- Se alega la falta de claridad de los hechos declarados probados y omisión de ciertos elementos fácticos.

Entiende que se han introducido en el relato fáctico expresiones que son ambiguas tal y como cuando se alude a una conducción "desordenada", al tiempo que constata la omisión de ciertas maniobras realizadas por el acusado sobre las que el MF había formulado acusación.

Habida cuenta de lo expuesto en el apartado anterior en el que le hemos dado respuesta a la cuestión, el motivo debe ser desestimado.

C).- En los expositivos 3º, 4º, 5º y 6º y bajo distintas alegaciones se solicita por el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En apoyo de tal pretensión y en primer lugar, el Ministerio...

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