SAP Huesca 213/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2013:409
Número de Recurso253/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00213/2013

  1. Civil 253/2012 S211113.1U

Sentencia Apelación Civil Número 213

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 744/2011 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón, sobre reclamación de cantidad. LANAS Y OVINOS PARREÑO, S.L. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Argimiro Fernández Córdoba y representada por la procuradora Laura Villellas Garcés, contra SAVIPIEL, S.L., como demandada, defendida por el letrado Enrique Plaza Martínez y representada por el procurador Gonzalo Arranz Ballesteros. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 253 del año 2012, e interpuesto por la actora, LANAS Y OVINOS PARREÑO, S.L. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 26 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Villellas Garcés, en nombre y representación de Lanas y Ovinos Parreño, S.L., contra Savipiel, S.L. / SE CONDENA a Lanas y Ovinos Parreño, S.L. al abono de las costas derivadas de este procedimiento [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la actora, LANAS Y OVINOS PARREÑO, S.L., interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] se revoque la referida Sentencia estimando la demanda interpuesta por esta parte contra Savipiel, S.L. y condene a esta mercantil al pago de las costas causadas". El Juzgado tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, SAVIPIEL, S.L., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 253/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo; y a tal efecto, señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, LANAS Y OVINOS PARREÑO, S.L., en su condición de vendedora de lana a favor de SAVIPIEL S.L., mantiene en su recurso que procede la estimación íntegra de la demanda frente a lo decidido en la sentencia de primer grado, que sigue la tesis expuesta por la otra parte al contestar a la demanda. Concretamente, la demandada adujo en ese momento procesal que ya había pagado toda la lana suministrada en la campaña de 2011 si se computan, en las diversas facturas presentadas con la demanda (16 en total, las números 1 y 2 y de la número 4 a la 17): a ) las mermas por suciedad o impurezas en el peso bruto transportado que aparece en cada una de las facturas, el cual debía ser regularizado al final de la campaña de 2011, a diferencia de lo ocurrido en los años anteriores, en los cuales la compradora comunicaba a la demandante las mermas producidas en cada envío, lo que la vendedora reflejaba en la correspondiente factura, mientras que en la campaña de 2011 la actora solo ha contabilizado una merma de 1.560 kilogramos, según la hoy apelante; b ) 6.408 kilogramos de "lana húmeda para el lavadero" y 6.097 kilogramos de "lana húmeda para tirar" correspondiente a las facturas 4, 5 y 6, según el lavadero situado en Macotera, Salamanca (documento número 17 de la contestación a la demanda, folio 196); y c ) 4.200 kilogramos de lana gris, que tenía un precio de 0,30 euros, mientras que el precio de la lana blanca ascendía a 0,80 euros en la campaña de 2011 -a diferencia de las campañas anteriores, siempre según la demandada-.

SEGUNDO

1. Con relación a las mermas por suciedad (la sentencia de primer grado cifra en 23.570 kilos el exceso de lana facturada, aunque no detalla las operaciones que le llevan a sostener tal resultado), no nos encontramos estrictamente ante vicios redhibitorios, sino ante la propia naturaleza de la cosa vendida y la determinación de la cantidad neta que realmente debía ser pagada y sobre la que recaía el contrato. Por consiguiente, no son aplicables los plazos de cuatro o de treinta días aludidos en el recurso para la alegación de los defectos ocultos, conforme a los artículos 336 y 342 del Código de comercio, de modo que la demandada puede cuestionar el precio de las facturas números 1 a 15 (menos la 3, que no se presenta) efectivamente pagadas (no se abonaron las números 16 y 17 aquí reclamadas) aduciendo la merma no tenida en cuenta de contrario.

  1. Debemos aclarar sobre los plazos mencionados que, frente a lo aducido por la demandada al oponerse al recurso, no se trata de una cuestión nueva prohibida en apelación -según el principio de preclusión recogido en el aforismo pendente apellatione nihil innovetur [nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación] que se deduce de los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, sino ante un problema jurídico nacido de los términos en los que viene planteada la propia controversia desde la contestación a la demanda, cual es el límite temporal para aducir vicios redhibitorios, por lo que al menos la parte actora sí puede debatirlo en la segunda instancia. Además, la falta de denuncia o reclamación de los defectos durante los indicados plazos conllevaría la caducidad de la acción, como sostiene la jurisprudencia, "sin necesidad de que se alegue" ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1979 -ROJ: STS 4629/1979 ) o "sin necesidad de referencia por la vendedora" ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1982 -ROJ: STS 1390/1982 ), es decir, que "debe estimarse de oficio " ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1985 -ROJ: STS 645/1985 ).

  2. Al respecto, es verdad que la demandada se encargaba del claseo ; pero la propia sentencia apelada reconoce la realidad del descuento por mermas en las facturas números 1, 2, 7, 8, 11, 14 y 16. En realidad, no vemos el descuento por peso en las facturas números 2 (folios 50 y 51), 7 (folios 58 y 59), 8 (folios 60 y

    61) y 14 (folios 72 y 73), y apreciamos el reconocimiento de una pequeña merma en otra factura, la número 6 (folios 56 y 57), con lo cual las minoraciones en el pesaje originario se encuentran en las facturas números 1 (280 kg), 6 (30 kg), 11 (3.800 kg) y 16 (3.750 kg).

  3. Por lo que se refiere a esta última factura número 16 (la única no satisfecha junto con la número 17, como hemos anticipado), nos parece arriesgado entender probado, como hace la sentencia...

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