SAN, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:5401
Número de Recurso701/2011

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número701/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Cayetano, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 26 abril 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones en accidente de circulación con la motocicleta matrícula ....FFF, como consecuencia de una caída en la carretera N-634 a la altura del punto kilométrico 258,500, término municipal de Valdáliga, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, y la codemandada, Mantenimiento de Infraestructuras S.A. (MATINSA), por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida en 297.450,08 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 1 de junio de 2011 por la representación procesal de D. Cayetano, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 26 abril 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones en accidente de circulación con la motocicleta matrícula ....FFF como consecuencia de una caída en la carretera N-634 a la altura del punto kilométrico 258,500, término municipal de Valdáliga.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 10 octubre 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que "estimando la misma declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y condene a la Administración demandada a indemnizar a mi representado en la cantidad de 297.450,08 euros más los intereses de demora que puedan corresponder, así como con expresa condena en costas".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 octubre 2011, y el codemandado el 20 de diciembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimaron oportunos, solicitaron se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 noviembre 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del Ministerio de Fomento de 26 abril 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones en accidente de circulación con la motocicleta matrícula ....FFF como consecuencia de una caída en la carretera N-634 a la altura del punto kilométrico 258,500, término municipal de Valdáliga. Consta en fundamentos de dicha resolución, que el accidente se produjo el día 26 octubre 2006 sobre las 19:10 horas cuando el actor circulaba con su motocicleta por la carretera N-634 a la altura del p. k. 258,500. Consta asimismo en la resolución que, según el informe redactado por la Guardia Civil, la causa principal o eficiente del accidente es la velocidad inadecuada para el trazado de la vía por el conductor y no guardar la distancia de seguridad con el vehículo que la precede, unido a velocidad inadecuada en el trazado de la vía por parte del conductor de la motocicleta que circulaba detrás del reclamante. Consta asimismo en la citada resolución, que no hay duda de que la lesión se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pero no se aprecia el nexo de causalidad, al considerar que el accidente se ha producido a consecuencia de una actuación incorrecta del propio interesado que rompe el nexo causal al haber intervenido conducta culposa del propio interesado, y no quedan enervadas tales consideraciones por el hecho de que el propio interesado aluda a la influencia del sistema de contención así como a la señalización vertical en las consecuencias del accidente, por cuanto el sistema de contención existente en el momento del accidente se adecuaba a la normativa vigente y no consta ningún otro documento, informe técnico o certificado pericial, en el que se manifieste lo contrario, por lo que desestima la existencia del nexo causal y declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En la demanda se alegan las circunstancias del accidente: en concreto que, al tomar la curva y por circunstancias que no pueden precisarse, la motocicleta comenzó a caer suavemente hacia el exterior de la vía, arrastrando al actor con ella, hasta chocar con la bionda; la motocicleta queda encajada, mientras el conductor es despedido, chocando en su trayectoria con el mástil de un panel direccional, para quedar finalmente tendido en el suelo, a unos 5 m respecto del panel y sufriendo, como consecuencia de estos impactos, una amputación de un tercio de su extremidad inferior izquierda así como graves daños en la derecha. Alega que el accidente queda documentado en el atestado elaborado por la Guardia Civil (folios 9 a 22), en concreto folios 16 y 19, y por el parte del personal de la empresa encargada de la conservación y mantenimiento de la infraestructura que apreció que como consecuencia del accidente quedaron afectadas dos biondas, cuatro postes y cuatro amortiguadores (folios 117 y 118). Como consecuencia del impacto contra las protecciones, así como la señalización existente en la margen derecha de la vía, el actor sufre graves lesiones en sus extremidades inferiores, como se recoge en el informe clínico emitido por el servicio de traumatología hospitalaria del Hospital Marqués de Valdecilla, y que en fecha 23 abril 2009 el servicio traumatología del hospital considera que la situación clínica es estable, como se adjunta en el documento nº 1 de la demanda, y asimismo en fecha 15 abril 2009 se remite informe del servicio de psiquiatría del Hospital de Sierrallana, que acredita que está recibiendo tratamiento psiquiátrico, y en fecha 15 mayo 2008 es declarado en situación de incapacidad permanente en grado total mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Asimismo consta en el informe de secuelas de 5 mayo 2010, que obra en el expediente administrativo en los folios 69 al 79, de los doctores Ricardo y Luis Miguel . A efectos de valoración del daño se aplica lo previsto en la Ley 34/2003, de 5 noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados, y sumando todos los conceptos el daño sufrido debería fijarse la cantidad de 297.450,08 euros.

En fase de conclusiones, frente a la prescripción de la acción opuesta por la codemandada, alega que en primer lugar existe un error en el informe del servicio traumatología de 23 abril 2009 en el que consta que esa es la fecha en que se cita al paciente, a pesar de que se indica que se produjo el 23 abril 2008, un año antes, y figurando la firma a la fecha 25 junio 2008, lo cual también resultó errónea pues en el mismo informe, en el folio 77 del expediente administrativo, página 9 del informe, se recogen expresamente los 911 días de baja médica hasta el 23 abril 2009, que es cuando se considera producida la estabilización de las lesiones (folio 93 del expediente). Asimismo este error se puede apreciar, según alega, con base en el informe emitido por el servicio de rehabilitación de fecha 12 enero 2009, que obra en los folios 90 y 91 del expediente, en el que se hace constar que en la fecha de la consulta, 12 enero 2009, el actor todavía estaba sometido a tratamiento tras la intervención quirúrgica realizada el 26 noviembre 2008, y asimismo consta el informe de servicio de psiquiatría de 15 abril 2009 en el folio 92 del...

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