STS 728/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución728/2013
Fecha13 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de fecha 15 de marzo de 2012 , por el que se aprobaba el licenciamiento definitivo de Íñigo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Íñigo y Asociación Víctima del Terrorismo, representados por los Procuradores Sres. Cuevas Rivas y Avaro Mateo respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 15 de marzo de 2.013, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2012, por la dirección del Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), se interesa de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal aprobación de licenciamiento definitivo del penado Íñigo para el día 3 de diciembre de 2012, a la vez que se comunican los cálculos efectuados con aplicación de los beneficios penitenciarios obtenidos por el interno, teniendo acreditados 2776 días de redención ordinaria extraordinaria y 559 días de redención extraordinaria.

SEGUND0.- Con fecha 15 de noviembre de 2012, la representación procesal de Íñigo presentó escrito solicitando la aprobación del licenciamiento definitivo solicitada por el Centro Penitenciario para el 3 de diciembre de 2012, por aplicación de las redenciones de penas sobre el límite de 30 años.

El Ministerio Fiscal informó el sentido de no entender procedente la aprobación del licenciamiento definitivo para la fecha interesada, debiendo ser postergada a la de 18 de enero de 2022, por aplicación del criterio contenido en la STS 197/2006

Por proveído de la Sección de 29 de Noviembre de 2012 se acordó la remisión de la ejecutoria a la Secretaria de la Presidencia de la Sala de lo Penal, en virtud del Acuerdo del Pleno de la Sala de 20 de julio 2012 por el que se acordaba avocar a dicho Pleno la resolución de todas las solicitudes de libertad relacionadas con la "Doctrina Parot", y en el interin estarse a lo acordado en resolución de 29 de Septiembre de 2009 en la que se aprobaba la liquidación de condena practicada al penado Íñigo , sin considerar los posibles beneficios penitenciarios, con fecha de cumplimiento de 18 de Enero de 2032, rectificada por error material, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, estableciendo límite de cumplimiento de la condena para el 18 de enero de 2022.

Con fecha 17 de diciembre de 2012 se presentó nuevo escrito por la representación del penado interesando de nuevo la aprobación de licenciamiento definitivo para el 3 de diciembre de 2012, y la inmediata puesta en libertad del interesado por cumplimento de la pena.

Se fijó para resolución de la petición el Pleno de 16 de enero 2013, y por acuerdo de 15 de enero se dejó sin efecto el señalamiento, posponiendo la resolución al fijado para el día 31 de enero de 2013, llevándose a cabo deliberación en sucesivas reuniones del Pleno de la Sala.

Por la defensa de Íñigo , con fecha 22 de febrero de 2013, se presentó nuevo escrito de petición de libertad.

Finalmente, tras varias sesiones de deliberación, en la reunión del Pleno de la Sala del día 8 marzo pasado, asistiendo la totalidad de los 18 magistrados que componen la misma, por la mayoría de Sala, constituida por 10 de sus magistrados, se decidió como se expresa en el presente auto, designándose nuevo ponente al Sr. Prada Solaesa como encargado de la redactar la presente resolución, al anunciar voto particular el Sr. López López, de la misma manera que lo hicieron otros magistrados discrepantes con la decisión adoptada por la mayoría.

De este acuerdo se dio traslado a la Sección segunda que materializó lo necesario para la puesta en libertad al Sr. Íñigo en la misma fecha, por extinción de la condena penal.

  1. ANTECEDENTES FÁCTICOS.

Los antecedentes de la presente ejecutoria son los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2008 se dictó auto acordando a refundición de las diferentes condenas impuestas a Íñigo de conformidad con los artículos 70 del CP y 988 LECrim ., posteriormente aclarado en fecha 2 de octubre de 2008 (folios 50 y 62 del tomo 3); de acuerdo con ello se practicó liquidación de condena en fecha 17 de septiembre de 2009, según la cual, en un cálculo global abstracto, sin considerar los posibles beneficios penitenciarios que pudieran ser obtenidos, el licenciamiento definitivo era para el 18 de enero de 2022.

SEGUNDO.- En uno de los procedimientos acumulados, la causa Sumario 21/91 de la Sección Primera de esta Sala y en la sentencia n º 36/96 , se aseguró al condenado que las redenciones le serían aplicadas al límite de 30 años y que por ello no se le aplicaba el Código Pena! de 1995. En concreto en el RJ 4° a folio 6° de la sentencia se decía: "Se aplica, de acuerdo en el art. 2.2 dei Código Penal hoy vigente y sus disposiciones Transitorias, el que lo estaba al tiempo de los hechos y enjuiciamiento. Pues, con arreglo a los arts. 472.1.1 .., 22.2 ., 139.1 , 574 ... y 22.2.,., y los 16.1 , 62 . 66 y 76.1 b, del nuevo código, la limitación de las penas alcanzaría los treinta años, como ocurre con el Código Penal antiguo (según los artículos del que han sido citados y los que mas adelante se citaran), sin la ventaja que suponía para el reo la redención que regulaba el art. 100.

TERCERO.- Constan igualmente respecto de la presente ejecutoria, entre otras, las siguientes resoluciones:

Auto nº 175/2010 de la Sección 1 de esta Sala de lo Penal de fecha 12 de marzo de 2010 , acordando estimar el recurso de apelación planteado, dejando sin efecto la aprobación por parte del JVP de la baja en redención propuesta por la Junta de Tratamiento. En sus Razonamientos Jurídicos se recoge, que la redención de penas por el trabajo es una institución en vías de extinción que se disciplina en el art. 100 del viejo Código Penal y en los arts. 65 a 73 del Reglamento de Servicios de Prisiones ya derogado.

Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria AN. de 14 de enero de 2011, en el que tras recibir del Centro Penitenciario de Daroca propuesta de alta en redención, aprueba la Rehabilitación en Redención de penas por el trabajo de Íñigo con efectos desde el día 30/9/10 y recoge en su Razonamiento Jurídico que: "en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 65 a 73 del Reglamento Penitenciario aprobado por RD 190/96 de 9 de febrero, artículos 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisiones de 2 de febrero de 1956 en vigor por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del vigente Reglamento Penitenciario ".

Auto del Juzgado de vigilancia Penitenciaria AN. de 9 de febrero de 2011, en el que tras recibirse propuesta de redención extraordinaria de 35 días correspondientes al 4º trimestre a favor de Íñigo , por la junta de tratamiento del Centro Penitenciario de Daroca y en su Razonamiento Jurídicos Primero dice: "Como ya se ha señalado en múltiples resoluciones anteriores, cabe aceptar la posibilidad de aplicar las redenciones extraordinarias en la ejecución de penas, con arreglo al antiguo Código Penal...".

En el Razonamiento Jurídico Segundo continua: "Resulta conforme a derecho la aplicación del Art. 71 del Reglamento Penitenciario , declarado expresamente vigente por el Real Decreto 190/96 (Disp. Transitoria 1ª). Esta jurisdicción no es la competente para revisar un artículo de un texto de ese rango. Respecto a dicha norma concreta, sólo cabría su inaplicabilidad en virtud de una cuestión de inconstitucional/dad. Pero no se ve en qué forma se puede considerar tal carácter cuando la Constitución Española (y el Código Penal sanciona como principio indiscutible la irretroactividad de las normas perjudiciales al reo. ( Art. 2.2 del CP . art. 25.2 de la CE . y art. 9.3 de la CE ). En suma de no aplicarse este articulo, se estaría privando a los penados a los que corresponda (CP. de 1973), de un beneficio que podría obtener por la vigencia de una ley anterior más favorable, en virtud de un prohibido efecto retroactivo de la legislación actual, es decir: violando el principio constitucional de irretroactividad de la leyes no favorables o restrictivas de derechos individuales. El juez tiene que aplicar una norma expresamente declarada vigente y que no tiene el mínimo atisbo de inconstitucionalidad".

Segundo .- La Audiencia de instancia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA: APROBAR EL LICENCIAMIENTO DEFINITIVO propuesto para fecha 3 de Diciembre de 2012 por la dirección del Centro Penitenciario de Daroca y por la representación procesal de Íñigo .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del penado, y remítase testimonio de la Penitenciario".

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo Único.- Al amparo de los arts. 852 y 849.1º de la LECrim . se alega la infracción del art. 9.3 CE . en relación con el art. 70.2 CP. 1973

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto; a Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento, tras la deliberación que se encontraba señalada para el pasado día 18 de septiembre, y de acuerdo con lo previsto en el art. 197 de la LOPJ . quede pendiente de Fallo para el próximo Pleno Jurisdiccional de la Sala, que se celebró el dia doce de noviembre de dos mil trece, señalándose para la deliberación el dia veintisiete de noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 15.3.2013, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional - compuesto por 18 magistrados, con voto particular discrepante suscrito por 8 magistrados- que acordó aprobar el licenciamiento definitivo propuesto para el 3.12.2012, por la dirección del Centro Penitenciario de Daroca y por la representación procesal del condenado Íñigo , se articula al amparo de los arts. 852 y 849.1 LECrim . por infracción del art. 9.3 CE , en relación con el art. 70.2 CP. 1973 . en cuanto dicha resolución no respeta el principio de seguridad jurídica dado que en el presente caso, no existe otra resolución judicial que fije el sistema de cumplimiento de la condena respecto al mencionado Íñigo , y de fijación de la fecha de su licenciamiento definitivo que la resolución de 29.9.2009, en la que se fijó la liquidación de la condena y su cumplimiento el 18.1.2023 que fue aclarada posteriormente por auto de 21.12.2012, y que fijó definitivamente aquella fecha el 18.1.2022, resoluciones que devinieron firmes por no haber sido recurridas por las partes, sin que exista en la ejecución otra resolución judicial que establezca de alguna forma fecha de liquidación o sistema de computo de la pena acumulada, al no generar el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes la sentencia 36/96 del sumario 21/91 Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional , una de las que fueron acumuladas en el auto de 9.7.2008, posteriormente aclarado el 2.10.2008, y sobre la que se practicó la liquidación de condena, con licenciamiento definitivo por auto de 29.9.2009 y 21.12.2012, el día 18.1.2022, ni diversos autos de los Juzgados de Vigilancia aprobando resoluciones de penas por trabajo (autos 175/2010, 14.1.2011, 9.2.2011).

Como cuestión previa es preciso traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS. 753/96 de 26.10 , 1700/2000 de 3.11 , 742/2001 de 20.4 , 14.2.2003 , 361/2013 de 23.4 ), y del TC. (SS. 69/2000 de 13.3 , 159/2000 de 12.6 , 111/2000 de 5.5 , 262/2000 de 30.10 , 286/2000 de 17.11 , 59/2001 de 26.2 , 140/2001 de 18.6 , 216/2001 de 29.10 , 187/2002 de 13.10 , 224/2004 de 29.11 , 23/2005 de 14.2 , 15/2006 de 16.1 , 231/2006 de 17.7 , 62/2010 de 18.10 , 114/2012 de 24.5 ), que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en el art. 9.3 , no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE . consagra ( SSTC. 119/88 de 4.6 , 23/96 de 13.2 ). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el Legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme.

De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . actúa como limite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, "incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( SSTC. 231/91 de 10.12 , 19/95 de 24.1 , 48/99 de 22.3 , 218/99 de 24.11 , 69/2000 de 13.3 , 111/2000 de 5.5 , 286/2000 de 27.11 , 140/2001 de 18.6 , 216/2001 de 29.10 ).

Particularmente explícita la STC. 182/94 de 20.6 precisando que "La protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia. Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada. También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia -o resolución- firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el art. 1252 Cc . (ahora art. 222 LEC .). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores in reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, firme en los casos legalmente establecidos es, pues, ni efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE . de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que ha de ser resuelto".

Bien entendido que las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena efectuadas al penado tienen por su propia naturaleza carácter provisional pues pueden verse modificadas por las incidencias del cumplimiento de mayor alcance cuando se trata de penas impuestas conforme al CP. derogado en consecuencia la jurisprudencia no las ha reconocido los efectos propios de la cosa juzgada ( STS. 343/2011 de 3.5 ).

SEGUNDO

Siendo así -como hemos dicho en reciente STS. 471/2013 de 12.6 ,- el Tribunal Constitucional ha considerado vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones jurídicas firmes en los supuestos en que haya existido una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de computo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas.

Así lo ha indicado en las sentencias siguientes:

1) STC 39/2012, recurso de amparo n° 4893/2006 , promovido por Enrique .

En este caso, mediante Auto de 28 de mayo de 1997, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional acordó que no procedía la revisión de las penas, con la siguiente fundamentación: «Pese a que, aplicando el nuevo Código Penal, el límite de cumplimiento sería de 25 años, no procede modificar las penas impuestas, pues ni lo ha solicitado el penado, ni ello le resultaría beneficioso, pues comportaría la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de mayo de 1996»

El Tribunal Constitucional indica que:

Dicho Auto no se limitaba a comparar en abstracto los marcos punitivos aplicables, ni tampoco a posponer la decisión para un momento posterior, sino que vinculó la denegación de la revisión de las penas a la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de mayo de 1996, lo que dijo expresamente, estableciéndola como determinante para fijar la norma más favorable al demandante y ratio decidendi de la resolución adoptada. Esto es así en la medida en que es el criterio adoptado al elaborar la liquidación provisional de condena remitida por el centro penitenciario (cuyo contenido se incorpora a esta resolución y sirve de fundamento fáctico a la decisión) y porque sólo de ese modo puede entenderse más beneficioso - como hace el órgano judicial el límite máximo de cumplimiento de treinta años previsto en el Código penal anterior frente al de veinticinco años establecido en el Código penal de 1995, y que hubiera resultado de aplicación al recurrente de no habérsele tenido en cuenta las redenciones de pena por trabajo. En efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 76 CP 1995 , el límite máximo de cumplimiento en este caso hubiera sido de veinticinco años, frente a los treinta años establecidos en el art. 70 CP 1973 . Ahora bien, en la nueva regulación se eliminó la antigua institución de la redención de penas por el trabajo que había estado en vigor desde el Código penal de 1944, en los términos establecidos en el art. 100, hasta la entrada en vigor del Código penal de 1995 y dado que el cómputo de las redenciones se efectuaba sobre ese límite máximo de treinta años, ello sin una notable disminución del tiempo real de privación de libertad respecto de ese tope máximo. Esta es la lógica que el Auto incorpora a su decisión y lo que explica su afirmación de que el límite de cumplimiento de veinticinco años del nuevo Código penal no resultaría más beneficioso que el de treinta años resultante de la aplicación del Código penal anterior

.

2) STC n° 57/20 12, recurso de amparo n°4793/ 2009 , promovido por Imanol .

En este caso, mediante Auto de 23 de marzo de 1998 se acordó que no procedía la revisión de las penas, con la siguiente fundamentación: «teniendo en cuenta las manifestaciones del Fiscal y del penado, contrarias a la revisión, y ponderando que aunque, con arreglo al nuevo Código, el límite de cumplimiento sería de 25 años de prisión por aplicación de su art. 76, 1, a), dado que ninguna de las penas imponibles a Imanol excedería de 20 años, según lo establecido en el art. 571, en relación con el 346, y en el 572, 1,2, es más favorable, no obstante, el Código antiguo, en cuanto que permitirá al penado gozar de las redenciones posteriores al 25 de mayo de 1996».

El Tribunal Constitucional reproduce la fundamentación anteriormente señalada.

3) STC n° 62/2012, recurso de amparo n° 10651/2009 , promovido por Marino .

En este supuesto, se había dictado providencia de 19 de noviembre de 2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional que literalmente señalaba que «constando informe favorable del Ministerio Fiscal se aprueba el licenciamiento definitivo respecto del penado Marino para el día 15-12-08 y para su cumplimentación remítase oficio al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado». Posteriormente, se dictó Auto de 11 de diciembre de 2008, considerando que procedía la aplicación de la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero ; acordando una nueva fecha de licenciamiento del recurrente para el 16 de noviembre de 2017.

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo porque se ha modificado una resolución judicial firme, sin mediar recurso legal, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al haberse lesionado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

4) Sentencia Pleno Tribunal Constitucional 113/2012 de 24.5 , promovida por Plácido , que otorga el amparo en los siguientes términos:

"De la lectura de los datos que acaban de exponerse se desprende que, como sostiene el recurrente, a lo largo de toda la ejecutoria el cómputo de las redenciones de pena por trabajo se ha venido realizando sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años, del que se descontaban tanto los días de cumplimiento efectivo como los redimidos por trabajo, plasmándose dicho criterio en los cálculos periódicos elaborados por los centros penitenciarios, hasta llegar a la liquidación de condena sobre cuya base se realiza la propuesta de licenciamiento definitivo por el centro penitenciario ...

En el presente caso, puede afirmarse que tanto la Sentencia de 22 de enero de 1997 de la Sección Primera , como la Sentencia de 28 de enero de 1997 de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , no sólo resuelven acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión lo hacen sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar más favorable lo hacen o no el Código anterior.

La Sentencia de 28 de enero, por ejemplo, es clara cuando se expresa a este respecto: "La disyuntiva -sostiene en su FJ 1- entre la aplicación del Código Penal actual y el vigente en el momento de la comisión de los hechos se resuelve a favor de la aplicación del anterior Código, puesto que por las normas concúrsales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo".

Al razonar de esta manera, la Sentencia está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio de cómputo de las redenciones que sustenta su decisión. Este criterio, conforme al cual ha venido ejecutándose la pena, no puede ser ignorado por el propio órgano judicial en decisiones posteriores, como las recurridas en amparo, sin hacer desaparecer la eficacia de su anterior resolución.

De la misma manera, la Sentencia de 22 de enero de 1997 sostiene en su fundamento jurídico 9: "Obligados por la Disposición Transitoria Segunda de la LO 10/95 a comprobar cuál sería la norma más favorable, si el Código Penal en vigor en el momento de la comisión de los hechos o el actualmente vigente, se estima que en el actual, las conductas enjuiciadas quedarían encuadradas en los arts. 163 , 242 , 244 , 571 , 572 y, pudiendo ser el resultado penológico únicamente más beneficioso, dado el concurso real en que se integran todos los delitos por los que condena, en orden al límite cuantitativo del tiempo de cumplimiento establecido en el art. 76 de la LO 10/95 , para el caso en que los acusados no se acogieran al derecho a la redención de penas regulada en el art. 100 del CP anterior. Cómputo y valoración que sólo será posible realizar cuando liquidada definitivamente la presente condena con otras que pudieran estar pendientes por otras causas, se esté en disposición de fijar el límite más favorable que corresponda". Y, posteriormente, incluir en su fallo la siguiente afirmación: "Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de la liquidación de condena, los acusados no hubieran dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la LO 10/95 que procedería aplicar".

En definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por las citadas Sentencias y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por ambas Sentencias, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )".

En definitiva lo que rechaza el Tribunal Constitucional es la aplicación retroactiva del cambio de criterio cuando existe una situación consolidada jurídicamente. Se trataba, por tanto, de hechos cometidos bajo la vigencia del CP. de 1973 y situaciones en las que obligados a decidir por la Disposición Transitoria 2ª LO. cual sería la norma más favorable, si el Código Penal en vigor en el momento de comisión de los hechos o el actualmente vigente, se estimó que el resultado penológico más beneficiosos era el establecido en el CP. 1973 por el derecho a la redención de penas regulada en el art. 100 CP .

Doctrina que se ha visto reforzada y ampliada por la sentencia de la Grande Chambre del TEDH de 21.10.2013 , que conforme la sentencia de la Sección 3ª TEDH, de 10 de julio de 2012 en el caso de Eufrasia contra España: "El Tribunal estima que la aplicación a la demandante de la doctrina jurisprudencial emanada de la STS 197/2006 (caso Parot ) que considera un giro jurisprudencial que dejó sin contenido a la institución de la redención de penas por el trabajo-, de manera retroactiva y en su perjuicio, lo que hubiera significado el alargamiento de la condena durante más de nueve años, ha violado el art. 7 del Convenio que enuncia el principio de legalidad en materia penal. Principio que requiere de la existencia de una ley suficientemente

precisa, anterior a los hechos de condena, que prevea como punible la conducta y que establezca la pena a imponer, pena cuya duración no podrá nunca exceder de la preestablecida. La garantía de prohibición de irretroactividad penal desfavorable se vería privada de eficacia, continúa razonando el Tribunal, si la duración de la pena se hubiera visto modificada posteriormente en su detrimento, como ocurrió en el caso. La condenada pudo creer razonablemente, según la práctica administrativa y judicial constante que se aplicaba de modo automático, que la pena que debería cumplir era la del límite de 30 años - que se trataba como una pena nueva y autónoma- con la aplicación por descuento del dispositivo de la redención de penas por el trabajo, beneficio previsto en la ley. El nuevo criterio jurisprudencial, que estableció el Tribunal Supremo en el año 2006, no era previsible para la condenada ni en el momento de ejecución de los hechos ni en el del dictado de las sentencias condenatorias. La aplicación retroactiva de la nueva interpretación del código penal vulneró por ello el art. 7 del Convenio.

Además, por las mismas razones de ausencia de la posibilidad de prever el alcance de la pena, la decisión sobre el abono de las redenciones conforme a dicho nuevo criterio violó el art. 5 del Convenio, el derecho a la libertad, en la medida en que la aplicación del giro jurisprudencial suponía el incremento de la duración de la pena de prisión más de nueve años. La demandante ha sufrido una pena de privación de libertad de duración superior a la que debió haber cumplido de acuerdo con el derecho vigente en el momento de los hechos y de las condenas, por lo que el Tribunal concluye que ha sufrido, y sufre, una detención irregular desde el 3.7.2008.

Por fin, la sentencia considera que dada la naturaleza de la violación que se declara -una privación de libertad irregular que se mantiene- el Estado demandado sólo tiene una opción para reparar el daño; por lo que el Tribunal, afirmando la necesidad urgente de poner fin a la vulneración del Convenio, apremia a España para que se garantice la puesta en libertad de la Sra. Eufrasia en el plazo más breve.

Sentencia que dió lugar, asimismo al Acuerdo del Pleno Sala General de 12.11.2013 cuyo primer punto recoge: "En los casos de sentencias condenatorias, en ejecución, dictadas con autoridad al del 26.2.2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable al Código Penal 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harían efectivas sobre el limite máximo de cumplimiento establecido conforme al art. 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venia haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala núm. 197/2006 de 28 de febrero ".

En el caso presente se dan todos los supuestos del anterior acuerdo, las dos sentencias recaídas números 10/93 y 21/99 , cuyas condenas fueron acumuladas, se refieren a hechos acaecidos durante la vigencia del Código Penal 1973, siendo sus fechas respectivas, 20.12.95 -anterior a la entrada en vigor del CP. 1995-; y 31.5.12006, asegurándose en esta última que las redenciones le serian aplicadas al limite de 30 años, pues con arreglo al nuevo Código la limitación de las penas alcanzaría los 30 años, sin que la ventaja que suponía para el reo la redención que regulaba el art. 100 CP .

Siendo así el recurso del Ministerio Fiscal -que podría haber tenido apoyo en SSTC. 108/2012 de 21.5 , 49/2012 de 29.3 , 114/2012 , 39/2012 , 40/2012 , 41/2012 , 128/2012 y 152/2012 - deviene improsperable.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2.013 , que aprobó el licenciamiento definitivo propuesto para fecha 3 diciembre 2012, por la Dirección del Centro Penitenciario de Daroca, y por la representación procesal de Íñigo .

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR