STS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Alberto Romo López en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 788/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 20 de septiembre de 2011 , recaída en autos núm. 406/2011, seguidos a instancia de D. Armando contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Eva María Guinea Ruenes actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Armando , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE BURGOS como Conductor Perceptor en el Servicio de Autobuses Urbanos. Desde el 28-7-09 efectúa el 18% de la jornada por causa de jubilación parcial. 2º.- En fecha 16-1-11 cumplió 25 años de servicios para el demandado. 3º.- El art. 13 del Convenio Colectivo de aplicación establece que en este supuesto el trabajador percibirá una paga extraordinaria de una mensualidad completa o un mes de vacaciones. 4º.- El demandado le ha abonado en este concepto la suma de 397,71 euros que es el importe de una paga mensual según la jornada que realiza al estar en situación de jubilación parcial. 5º.- Reclama la suma de 1.811,79 euros. Tras agotar el trámite de reclamación previa interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 9-5-11.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Armando contra el AYUNTAMIENTO DE BURGOS y absuelvo a éste de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Armando ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 406/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Armando se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 10 de diciembre de 2003 .

CUARTO

Con fecha 18 de octubre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a dilucidar es qué interpretación debe darse a una cláusula del Convenio Colectivo de la entidad empleadora demandada, el Ayuntamiento de Burgos, la contenida en el artículo 38.13 , primer inciso del mismo, que dice lo siguiente: " Al personal que cumpla veinticinco años de servicio continuado en el mismo, se le concederá una paga extraordinaria correspondiente a una mensualidad completa o un mes de vacaciones ".

Según el trabajador demandante, que cumplió los 25 años de servicio continuado el 16 de enero de 2011, encontrándose en situación de jubilación parcial - con jornada de trabajo reducida del 18 % de la jornada ordinaria completa- desde el 28 de julio de 2009, la cantidad que se le debe abonar es la "correspondiente a una mensualidad completa", expresión del Convenio que debe interpretarse como la que le correspondería si estuviera a jornada completa -concretamente, 2.209,50 euros- y no el 18 % de la misma, que es el porcentaje de su jornada reducida actual, suma que es la que le ha abonado la empresa: 397,71 euros. La demanda es desestimada en instancia mediante sentencia confirmada en suplicación por el TSJ de Castilla-León (Burgos) en sentencia de 18/1/2012 que ahora se recurre en casación unificadora.

SEGUNDO

El recurrente en unificación aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 10/12/2003 . En ella se resuelve un asunto igual al de autos, si bien el Convenio Colectivo de referencia es el estatal del sector de la enseñanza privada, cuyo artículo 61 dice lo siguiente: "Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido" . La sustancial igualdad de ambas prescripciones convencionales permiten superar la dificultad que, a efectos de unificación doctrinal, pudiera dimanar del hecho de tratarse de convenios colectivos diferentes, siempre que concurra también la igualdad sustancial en los hechos y las pretensiones que exige el artículo 219 de la LRJS . Y, en efecto, estas igualdades sustanciales también concurren. En el caso de la sentencia de contraste también se trata de un trabajador que, cuando alcanza los 25 años de antigüedad en la empresa -concretamente, el 14 de abril de 2002 - se encuentra en situación de jubilación parcial -exactamente desde abril de 2000-, es decir, desde 2 años antes: en el caso de autos es desde un año y medio antes, lo que refuerza la contradicción a fortiori. Y, al igual que en el caso de autos, el trabajador pretende que se le abone como paga extraordinaria en concepto de premio de permanencia una mensualidad (por cada quinquenio, pero esta diferencia es obviamente irrelevante) tomando "como base de cálculo el salario que devengaba antes de la jubilación parcial" mientras que la empresa demandada sostiene que la mensualidad en cuestión debe ser la correspondiente a su actual jornada reducida. También en este caso la demanda es desestimada en instancia pero la sentencia del Juzgado es revocada en suplicación que, estimando parcialmente la demanda, da una solución muy próxima a lo pretendido por el demandante, si bien aplicando un criterio de proporcionalidad expresado en los siguientes términos: Ya que se trata de un trabajador que "durante 23 de los 25 años cumplidos en abril de 2002 lo fue a jornada completa, la interpretación lógica y finalista del artículo 61 del IV Convenio tiene que llevarnos a la conclusión de que, además de la cantidad reconocida en sentencia, el actor tiene derecho en concepto de premio de antigüedad a la resultante de aplicar proporcionalmente a aquellos 23 años el salario del mes anterior a la jubilación parcial, de acuerdo con la siguiente fórmula: ((859,18x23+140,68x2):25)x5= 4008,50€".

Concurriendo, pues, los requisitos del artículo 219 de la LRJS , procede entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La sentencia recurrida -tras recordar que, según doctrina bien conocida de esta Sala Cuarta, la interpretación de los Convenios Colectivos, dada su naturaleza híbrida normativa y contractual, debe hacerse combinando las reglas interpretativas de las normas jurídicas y también las de los contratos, contenidas básicamente en el Código Civil- fundamenta su decisión en lo siguiente: " Entendemos que el recurso debe de ser desestimado, siguiendo el criterio del Magistrado de instancia y la interpretación que hace del artículo del Convenio Colectivo citado como infringido por la parte recurrente. Y ello porque además en una interpretación literal del mismo también se llega a esa conclusión; así por mensualidad conforme el Diccionario de la RAE debemos de entender "Sueldo o salario de un mes", el art. 38.13 del Convenio de aplicación señala literalmente "una paga extraordinaria correspondiente a una mensualidad completa" que no es lo mismo que una mensualidad de jornada completa pues si así se hubiera querido por las partes negociadoras del Convenio lo hubieran puesto en el mismo. Mensualidad completa es la retribución íntegra y la retribución que se debe de tener en cuenta no es la que se venía percibiendo en el año anterior o el resultado de promediar la definitiva, como es la jubilación parcial, el trabajador tendrá derecho a la paga extraordinaria por 25 años de servicio conforme la retribución que viene percibiendo en el momento que se genera su derecho, pues no estamos ante un supuesto en que la retribución del trabajador fuera variable y distinta cada mes. Al entenderlo así el Magistrado de instancia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida" .

Resulta discutible que una interpretación literal de lo que pueda significar esa alusión a que la mensualidad sea "completa" nos lleve a la conclusión que obtiene la sentencia recurrida. Si así fuera, no se entiende bien qué añade esa mención a lo que daría de sí el precepto controvertido si simplemente dijera "una mensualidad". La respuesta es: nada. Por consiguiente, si entendemos que algo debe significar el que se matice que la mensualidad debe ser "completa", es más lógico que obtengamos la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida: que dicha mensualidad -que, no lo olvidemos, es un premio por 25 años de antigüedad en la empresa- no debe reducirse por ninguna circunstancia: sea jubilación parcial (en el caso de autos), sea por reducción de jornada por guarda legal de menores o discapacitados, etc. Esa es la interpretación "lógica y finalista" -según sus propias palabras, en la que se apoya la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Alberto Romo López en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 788/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 20 de septiembre de 2011 , recaída en autos núm. 406/2011, seguidos a instancia de D. Armando contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre CANTIDAD. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda salvo en lo concerniente al interés de mora que se pretende y que, habida cuenta de que se trata de una deuda controvertida sobre la base de una cláusula convencional poco clara, no procede. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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