ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfredo y D.ª Antonia presentó, el día 18 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 517/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 818/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del Puerto de Santa María.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Alfredo y D.ª Antonia , presentó escrito ante esta Sala el 25 de marzo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Constantino y D. Evelio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el mismo día manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario cuya tramitación viene ordenada en la LEC por razón de la materia (propiedad horizontal) y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto alegando interés casacional, cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos. El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva, por acumulación de infracciones heterogéneas en un mismo motivo ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC 2000 ) pues se aprecia: a) En el motivo primero, se plantea una cuestión procesal, así se plantea vulneración de las determinaciones del artículo 401 de la LEC , al emplear la parte actora el trámite concedido en la audiencia previa para ampliar la demanda a la esposa del Sr. Alfredo para incorporar cuestiones de nueva planta que suponen mutatio libelli y vulneran el principio de igualdad de partes, resultando impropia la admisión de la ampliación. Entiende el recurrente que existe interés casacional ante el silencio que sobre dicha cuestión presenta la sentencia que se impugna. resulta patente que se está planteando a través del recurso de casación cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. b) Se acumulan infracciones sustantivas y procesales en el motivo segundo, refiriendo infracción del artículo 217 de la LEC , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los artículos 609 , 1095 y 1462 del Código Civil . A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. c) Pero además lo que plantea en el motivo segundo es error en la apreciación y valoración de la prueba, y en la interpretación de las escrituras públicas al considerar el nacimiento de la comunidad en el año 2005, cuando se produjo en el año 2007 careciendo la parte actora de legitimación activa. Cuestión de valoración probatoria ajena al recurso de casación, en el que debe plantearse cuestión jurídica, sin alteración de la base fáctica que debe permanecer incólume. La alteración de los hechos que realiza la recurrente en casación, determina la inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca (sobre el título y el modo) sólo podría conllevar la modificación del fallo de la sentencia, mediante la omisión de los hechos probados. Pretende el recurrente una tercera instancia, una nueva valoración probatoria, finalidad ajena al recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a constituir cuestión casacional la mutatio libelli , y el modo de valorar la prueba a los efectos previstos en el artículo 217 de la LEC , alegaciones que no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión conforme a las razones expuestas.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo y D.ª Antonia , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 517/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 818/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del Puerto de Santa María, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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