ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil ALBERCA 05, S.L. se presentó con fecha de 13 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 501/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Trujillo.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 29 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil ALBERCA 05, S.L., presentó escrito con fecha de 18 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de BBVA, S.A., presentó escrito con fecha de 11 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 1 de octubre 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por el recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en un único motivo, invocando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por vulneración de los arts. 6 ,, 62 y 36 de la Ley Concursal 22/2003, en relación con el art. 1255 CC .

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre, en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, plasmados en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, se citan con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada cuatros sentencias dimanantes de diferentes Audiencias Provinciales, sin indicar la Sección de procedencia (SSAP de Castellón de 4 de junio de 2010 , de Barcelona de 18 de febrero de 2008 , de Cuenca de 10 de mayo de 2011 y de Barcelona de 26 de abril de 2012 ) y, además, se omite la cita de Sentencia alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

    A mayor abundamiento, el recurso interpuesto además, elude o soslaya la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada art. 483 2 , LEC ), por cuanto ésta se fundamenta, en todo caso, en que el contrato suscrito ya había finalizado su vigencia por el transcurso del plazo de duración pactado -tres anualidades-, lo que hacía factible el ejercicio de la reclamación de la acción del saldo deudor, tanto contra el acreditado como contra el fiador, sin que a ello obste la situación de concurso del primero.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado la parte demandada escrito de alegaciones no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil ALBERCA 05, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 501/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Trujillo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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