ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSULTING & SERV BUREAU, S.L.", D. Silvio Y Dª Coro , presentó el día 14 de enero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 899/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1127//09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "CONSULTING & SERV BUREAU S.L.", D. Silvio Y Dª Coro , mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2013, se personó ante esta Sala como parte recurrente. El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , mediante escrito presentado con fecha 14 de marzo de 2013, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente no formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2013, manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicita imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, procedimiento cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando que su resolución presenta interés casacional y se articula en base a un motivo único por oposición de la sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo referida a la prohibición de condena de futuro. Cita como sentencias muestra de dicha doctrina las de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 y de 26 de julio de 2001 . En la fundamentación del motivo cita otras sentencias de la misma Sala anteriores a las expresadas.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos de interposición por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto y que haya sido infringida en la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ). El interés casacional viene referido a la cuestión jurídica sustantiva que se suscite con motivo de la infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC , que hacen preciso expresar con la necesaria precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC la denegación de la interposición solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Este requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", tal y como acontece en el supuesto de autos, pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia.

    Pero además, la cuestión jurídica que plantea el recurrente es de naturaleza procesal, con inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.2 º y 3º de la LEC ). Se refiere como fundamento de su recurso, la oposición a la Jurisprudencia sobre prohibición de condena de futuro, cuestión que por su carácter procesal excede del ámbito del recurso de casación, correspondiendo en su caso al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo". No existe por tanto el interés casacional alegado que no puede fundarse en cuestiones de naturaleza procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSULTING & SERV BUREAU, S.L.", D. Silvio Y Dª Coro , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 899/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1127//09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR