ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Abel , presentó el día 5 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 303/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 79/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de D. Abel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de enero de 2013, personándose como parte recurrente; por escrito presentado el 25 de enero de 2013 la Procuradora Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo, se personaba en nombre y representación de "PROPIEDAD INMOBILIARIA LUCAS, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y solicita la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de presentado en la misma fecha, interesa la inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción para que se declare que la arrendadora está obligada al pago de las obras de conservación y mejora de la vivienda arrendada, y que se condene a la misma a abonar al arrendatario el importe de la cantidad que indebidamente ha abonado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quejar debidamente justificada en el escrito de interposición.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articulaba en un motivo único, en el que denunciaba la aplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda , C) otros derechos del arrendador, 10,3ª de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre que recoge la posibilidad que tiene el arrendador de repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada, se opone a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2009 , 16 de mayo de 1995 y 28 de julio de 1994 , en cuanto solo está permitida la repercusión de obras de conservación a los contratos anteriores al Texto Refundido de la LAU de 1964. Mantiene el recurrente que solo podrán admitirse repercusiones por obras de conservación a los contratos formalizados con posterioridad al 1-7-1964 si así consta expresamente en el contrato, y las partes en el presente caso podían pactar libremente la renta básica, y haber previsto la posibilidad de la repercusión de las obras necesarias y no lo hicieron.

    El recurso, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en los arts. 477.2 y 483.2 , de la LEC de inexistencia de interés casacional, por falta de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación, por varias razones:

    (i) la jurisprudencia invocada carece de consecuencias atendida «la ratio decidendi» de la sentencia impugnada, que concluye que, no existió el establecimiento libre de la renta entre las partes al recaer el contrato de arrendamiento sobre una vivienda de protección oficial y la revalorización de la renta tras la descalificación de la misma se verificó conforme al índice oficial de precios, no ha existido libertad de pacto respecto del concepto de renta, sino que fue establecida de forma legal y por la administración lo que hace desaparecer el equilibrio de prestaciones.

    (ii) el hecho particular del origen del contrato litigioso que recae sobre una vivienda de protección oficial, desde 1972 a 1985, determina que las partes no pudieron fijar las rentas y su sistema de actualización de forma libre teniendo en cuenta que después de su liberalización la revalorización quedó sujeta al índice oficial de precios, de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente porque la sentencia recurrida no ha resuelto la cuestión jurídica vulnerando la doctrina de la Sala, sino que da respuesta partiendo de la premisa que concurre en el presente caso y que el recurrente no reconoce, esto es, que las partes no pueden fijar libremente la renta de la vivienda que se encontraba sometida a un régimen de protección oficial y sometida a la normativa legal vigente y la doctrina citada por el recurrente en sentencia de 21 de mayo de 2009 establece que:

    ... el sentido del artículo 108 encuentra su contrapartida en el artículo 97, los dos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , debido a que cuando los precios de la renta se han pactado libremente, y con el establecimiento de las oportunas cláusulas de estabilización, el arrendador no precisa repercutir el importe de las obras necesarias al arrendatario para el mantenimiento de la cosa arrendada en el estado de servir al fin destinado; sin embargo, esta necesidad tendrá lugar en aquellos casos en que la renta y sus posibles actualizaciones aparecen intervenidas por la Administración Pública, pues en tales supuestos no debe exigirse al arrendador que mantenga la cosa arrendada con su exclusivo peculio, en estado de servir a su objetivo, cuando no se le permita la percepción por el uso cedido de la misma del importe de su valor en el mercado.

    [...] En definitiva, el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos trata de equilibrar las prestaciones entre las partes, que no es necesario cuando éstas pudieron convenirse de forma libre, con la previsión de un sistema ordenado y equitativo de actualización de las rentas.. .

    .

    A tenor de la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 24 de octubre de 2013, por cuanto, en el presente caso se rompe el equilibrio de prestaciones pues las partes no tuvieron libertad real de fijar la renta, en definitiva, el recurrente en el planteamiento del recurso no tiene en cuenta el eje central de la doctrina citada, de manera que el interés casacional invocado resulta inexistente atendiendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisibilidad del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Abel , contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 303/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 79/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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