ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de France Telecom España, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012 , rectificada por auto de 27 de junio, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 490/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario 690/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid. La representación procesal de Kirunna Travel, S.A.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la mencionada resolución

  2. Mediante providencia de 4 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Kirunna Travel, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de septiembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente/recurrida. El procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de France Telecom España, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de septiembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente/recurrida.

  4. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación.

  5. Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013, parte recurrente/recurrida France Telecom España muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión de su recurso de casación con fundamento en las razones que expone. La parte recurrente/recurrida Kirunna Travel, S.A.U., no ha hecho alegaciones.

  6. Las partes recurrentes ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de incumplimiento de contrato de compraventa de participaciones sociales y acción de condena dineraria en concepto de daños y perjuicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    En concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, France Telecom España, S.A., formalizó recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    La parte demandante y apelada en la instancia, hoy también recurrente, Kirunna Travel, S.A.U., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC , y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. Recursos de Kirunna Travel, S.A.U.:

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Kirunna Travel, S.A.U., contiene cuatro motivos.

    En el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º, la infracción del art. 465.5 LEC , principio tantum devolutum quantum appellatum , en relación con el art. 216.1 LEC , y con el art. 218.1 LEC , por incongruencia ultra petita . Argumenta el recurrente que el motivo se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia que resuelve la condena al pago de los intereses, al fijar los intereses moratorios respecto de las partidas de Capital Circulante Neto y Fondos propios garantizados desde una fecha determinada. Considera Kirunna Travel, S.A.U que la apelante no cuestionaba que los intereses se devengaran desde la interposición de la demanda, sino que su planteamiento en apelación lo era por considerar que no debía tales intereses sin matización alguna, simplemente porque, a su entender, no debía el principal, de manera que si la sentencia recurrida entiende que se debe una determinada cantidad, sobre ésta debe aplicarse el interés de demora desde la presentación de la demanda.

    En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º, la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación, al no realizar la sentencia recurrida un razonamiento mínimamente fundado sobre qué elementos han conducido a apreciar que los 814.703 euros, correspondientes a las facturas descubiertas en 2007, no vengan integrar las cifras garantizadas por la vendedora, ya que los razonamientos de las sentencia recurrida llevarían precisamente a la conclusión contraria.

    En el motivo tercero denuncia, al amparo del art. 469.1.4º, la infracción del art. 24 CE por valoración de la prueba ilógica, irracional y arbitraria, causante de indefensión. Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida declara probados una serie de hechos y, sin embargo, llega a unas conclusiones alejadas por completo de toda lógica y razonabilidad en cuanto a la determinación de la cifra garantizada por la vendedora y en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios.

    En el motivo cuarto se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º, la infracción del art. 24 CE por incongruencia ultra petita en cuanto al pago de intereses, por falta de motivación por la no inclusión de las deudas no provisionadas en el capital circulante y los fondos propios garantizados, y por valoración ilógica e irracional de la prueba.

    El recurso de casación interpuesto por Kirunna Travel, S.A.U., contiene un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1100 , 1101 y 1106 CC y de la doctrina in illiquidis non fit mora .

    Argumenta la recurrente que para la determinación de la cantidad objeto de condena no ha sido necesario que el tribunal realizara cálculo alguno, sino que las ha detraído de los informes periciales, ya que la cantidad reclamada era líquida y perfectamente determinada y no requería liquidación posterior, y el hecho de que la cuantía objeto de condena no se la misma que se postuló en la demanda no significa que no se deban aplicar los intereses de demora desde la interposición de la demanda.

  3. El recurso de casación de France Telecom España, S.A., contiene diez motivos.

    En el motivo primero, en el que se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC , el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 1285 CC , el motivo tercero, en el que se alega la infracción del art. 1284 CC , el motivo cuarto, infracción del art. 1447 CC , y motivo quinto, en el que se denuncia infracción de los arts. 1124 , 10091 , 1256 y 1258 CC ; el recurrente argumenta sobre lo que considera errónea interpretación que la Audiencia ha realizado de la cláusula 11.5 del contrato litigioso, en el sentido de que faculta a la compradora a acudir directamente a la jurisdicción si ninguna de las partes notifica la discrepancia sobre el ajuste del precio al experto independiente designado, lo que choca, según el recurso, con su literalidad y con la eficacia de los pactos acordados para el ajuste del precio, ya que la redacción de la cláusula únicamente remite a la jurisdicción si eventualmente la cadena de nombramientos prevista en la misma no permite obtener una decisión sobre el ajuste del precio o para verificar si el arbitrador ha prescindido de las instrucciones, y que, tratándose de un mecanismo válido y vinculante, la demandante prescindió del mismo lo que supone un incumplimiento sustancial y especialmente relevante.

    En el motivo sexto, en el que se denuncia infracción del párrafo primero del art. 1281 CC ; el motivo séptimo, en el que se alega la infracción de los arts. 1281, párrafo primero , y 1114 CC ; en los motivos octavo y noveno, en los que se denuncia infracción de párrafo primero del art. 1281 CC , y en el motivo décimo, en el que se denuncia la infracción del art. 1100 CC , se argumenta sobre la improcedencia del pago de los importes debidos a Viajar por Galileo, a tenor de los términos del contrato, al no tratarse de un deuda vencida ni exigible, por lo que tampoco procedería el pago de intereses.

  4. Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Kirunna Travel, S.A.U., que se inadmite por las razones que se exponen a continuación.

    I) El motivo primero, en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º, la infracción del art. 465.5 LEC , en relación con el art. 216.1 LEC , y con el art. 218.1 LEC , por incongruencia ultra petita, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Es doctrina de esta Sala que para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de septiembre de 2011, RC n.º 704/2008 ), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohibe la reforma peyorativa [en perjuicio del apelante], el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido], que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC como manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 26 de septiembre de 2006, RC nº 930/2003 , y de 30 de junio de 2009, RC nº 369/2005 , entre otras).

    En el presente caso no se infringen los preceptos denunciados en el motivo. En su recurso de apelación, France Telecom España, S.A., expone dos razones por la que entiende que no procede la condena al pago de intereses desde la presentación de la demanda. Una se fundamenta en la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC , al considerar que no debe cantidad alguna a Kirunna. Y otra se fundamenta en la infracción de los arts. 1091 , 1255 y 1258 CC , porque entiende que las partes pactaron un mecanismo específico de determinación del ajuste del precio por un experto independiente y que el ajuste del precio solo debería pagarse diez días después de la notificación de la determinación por el experto. En esta tesitura, la argumentación de la Audiencia Provincial (que considera no hay duda que la deuda pretendida por la demandante relativa a las garantías de balance y ajuste al precio no era líquida en el momento de determinarla en el escrito rector, pues su fijación no podía hacerse de manera unilateral y a su conveniencia, sino sometiéndola al contraste de la otra parte y a la decisión final de un tercero, que al final ha sido un Tribunal de Justicia) se mantiene dentro de los términos del recurso de apelación.

    II) En el motivo segundo, en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º, la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    i) La omisión el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ), ya que el recurrente considera que la sentencia está falta de motivación, y, sin embargo, no ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento oportuno ( art. 214 y 215 LEC ).

    ii) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Constituye doctrina de esta Sala, en cuanto al deber de motivación siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 , entre otras), que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

    En el presente caso, la sentencia impugnada no incurre en la falta de motivación denunciada ya que, en su fundamento de derecho quinto, expone extensamente las razones por la que considera, con base en el informe pericial y a lo pactado, que en el cálculo de los fondos propios no se debe incluir la cantidad de 814.703 euros, correspondientes a los ajustes detectados en 2007 por la deudas pendientes con tres sociedades contraídas en el ejercicio anterior.

    Cosa distinta es que la respuesta pueda no ser compartida por el recurrente o que resulte más o menos ajustada a Derecho, lo que solo cabe revisar mediante el recurso de casación.

    En resumen, la motivación exige la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no puede acogerse la denuncia acerca de una motivación contraria a la lógica y a la razón para a continuación extraer de los hechos la parte recurrente unas consecuencias distintas y favorables a la tesis en que sustenta sus pretensiones, ya que eso supone confundir la falta motivación con el desacuerdo con ella.

    III) El motivo tercero, en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración del art. 24.1 CE por error en la valoración de la prueba, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Es doctrina de esta Sala que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), cabe incluir en el apartado 4° del art. 469.1 LEC aquellos casos en que en la valoración de la prueba se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 de noviembre de 2009 y de 26 de julio de 2012 , entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007 y 15 de abril de 2008 ).

    En el presente caso, el recurrente, aunque formalmente utiliza la vía adecuada -vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva-, sin embargo, no justifica que se haya dado una arbitrariedad o grosera valoración probatoria en la sentencia recurrida en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que simplemente trata de sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

    IV) El motivo cuarto, en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración del art. 24.1 CE , y se reproducen las alegaciones contenidas en los tres primeros motivos, por lo que basta para inadmitir el motivo la remisión íntegra a los razonamientos expresados en cada caso para su rechazo.

  5. El recurso de casación de Kirunna Travel, S.A.U., incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su ratio decidendi ( art. 483.2.2.º LEC, en relación 477.1 LEC ).

    El recurrente sustenta en el motivo que procede la condena al pago de los intereses desde la interpelación judicial porque para fijar la cantidad objeto de condena no ha sido necesario que el tribunal realizara cálculo alguno, sino que las ha detraído de los informes periciales, ya que la cantidad reclamada era líquida y perfectamente determinada y no requería liquidación posterior.

    Sin embargo, la sentencia recurrida ha considerado que la deuda pretendida por la demandante relativa a las garantías de balance y ajuste al precio no era líquida en el momento de determinarla en el escrito rector, pues su fijación no podía hacerse de manera unilateral y a su conveniencia, sino sometiéndola al contraste de la otra parte y a la decisión final de un tercero, que al final ha sido un Tribunal de Justicia.

  6. El recurso de casación de France Telecom España, S.A., pese a las manifestaciones de la parte recurrente en fase de alegaciones, también debe ser objeto de inadmisión por las razones siguientes:

    I) Los motivos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso incurren en la causa de falta de respeto a la interpretación contractual realizada por el Tribunal de instancia, que el recurrente se limita a sustituir por la propia y alternativa, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Cuando, como es el caso, el recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En los motivos primero, segundo y tercero del recurso se sustenta que la cláusula 11.5 del contrato que vincula a las partes únicamente remite a la jurisdicción si eventualmente la cadena de nombramientos prevista en la misma no permite obtener una decisión sobre el ajuste del precio, o para verificar si el arbitrador ha prescindido de las instrucciones.

    Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras la interpretación de la regulación que sobre la intervención del experto independiente se hace en la cláusula 11 del contrato, ha considerado que aunque los contratantes sometieron a un experto independiente la solución de su discrepancia sobre la corrección de las cifras económicas de la sociedad vendida, esto no significa que únicamente puedan resolver la controversia designando un experto independiente, ya que la designación del experto dependerá de que sea así promovida por una de las partes, cualquiera de las dos; pero si ninguna de las partes llegó a utilizar el derecho reconocido a ambas de designar el experto independiente para solucionar la controversia, ésta deberá decidirse de otro modo, sin que uno de los contratantes pueda obligar a su contrario a que sea él quien inicie el sistema contractualmente previsto para solucionar la contienda por medio de un Arbitrador, ni puede excluir la solución de la controversia del objeto del proceso judicial.

    El recurrente no justifica que en el presente caso la interpretación de la cláusula 11 del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, sea absurda o irracional.

    En los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno se alega que a tenor de los términos del contrato, es improcedente la condena al pago de los importes debidos a Viajar por Galileo, al no tratarse de un deuda vencida ni exigible.

    En lo que respecta a esta cuestión, la Audiencia Provincial señala que el motivo de controversia se encuentra en que la cantidad que la actora reclama como adeudada por Galileo a la sociedad vendida, y que la demandada se había comprometido a pagar si la deudora no lo hubiese hecho el 30 de abril de 2007, recoge, según la demandada, un periodo de devengo del crédito distinto del que correspondería por el contrato firmado con Galileo, pues iniciando éste su vigencia en el día 1 de septiembre de 2005, como así resulta de su cláusula 8ª, la primera anualidad se cumpliría el último día de agosto de 2006, de modo que el crédito por los meses de septiembre de 2006 en adelante no se habrían devengado en el día 31 de diciembre de 2006; sin embargo, señala la Audiencia, el argumento de la vendedora demandada choca con su propio comportamiento, pues si eso fuese así, debía conocer cuál era el importe nominal del crédito cuando firmó el contrato de compraventa el día 29 de diciembre de 2006 y lo habría hecho así constar en la cláusula 7.1, en lugar de dejar la cuestión pendiente de determinación hasta el 31 de diciembre de 2006, circunstancia ésta que la Audiencia Provincial considera como una muestra clara de que a día 29 de diciembre de 2006 aún no se había terminado de devengar el crédito del que se responsabilizaba, y por esa misma razón se obligaba también a satisfacerlo a partir del 30 de abril de 2007, cuando pasara un plazo suficiente para conocer la respuesta de la deudora y su voluntad de cumplir la reclamación.

    La denuncia de la interpretación ilógica de la cláusula 7.1 del contrato en el sentido de que establece la obligación de la vendedora demandada de garantiza a la compradora el pago de los importes debidos a Viajar por Galileo a 31 de diciembre de 2006, y el incumplimiento de las condiciones a las que se somete la prestación en la cláusula 7 del contrato, no puede atenderse sin revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, ya que la conclusión alcanzada en esta se basa en el comportamiento de la vendedora demandada a la firma del contrato, de manera que lo planteado en el motivo significa prescindir de los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida.

    II) Los motivos cuarto, quinto, y décimo del recurso incurren en la causa de falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En el motivo cuarto se alega que las partes pactaron la determinación del ajuste del precio por un arbitrador, por lo que no es admisible que se fije a través de las pruebas periciales presentadas en el procedimiento. En el motivo quinto se denuncia el incumplimiento por la compradora demandante de las cláusulas que establecen los mecanismos de ajuste del precio. Y en el motivo décimo se argumenta sobre la improcedencia del pago de interés por la deuda con Galileo.

    Los tres motivos también resultan inadmisibles ya que las infracciones normativas que en ellos se denuncian tienen como presupuesto el resultado fáctico y hermenéutico que presenta la parte recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión interpretativa y fáctica que exige.

  7. Consecuentemente, en virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  8. La inadmisión de los recurso extraordinario por infracción procesal y casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Kirunna Travel, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012 , rectificada por auto de 27 de junio, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 490/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario 690/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de France Telecom España, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012 , rectificada por auto de 27 de junio, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 490/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario 690/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  3. DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. La PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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