ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Sonsoles y D.ª María Angeles presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado el 11 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 398/2012 , dimanante de los autos de ejecución hipotecaria n.º 169/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puente Genil.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D.ª Sonsoles y D.ª María Angeles , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad bancaria Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida presentó escrito el 28 de octubre de 2013 por el cual interesaba la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC 2000 ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16.ª, apartado 1 y regla 1.ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, más que frente a las sentencias a que se refieren los números 1 .º y 2.º del art. 477 LEC 2000 , conforme establece la regla 2.ª de la citada Disposición final 16.ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000 .

  2. - De las propias manifestaciones de la recurrente y del auto de la Audiencia de 11 de enero de 2013 puede deducirse que, en el presente supuesto, se pretendió la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en la segunda instancia de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

    Y planteado así el recurso, éste no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos extraordinarios están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2 y en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , de tal modo que la denegación preparatoria debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja, resultando conveniente dejar constancia que en el régimen de los recursos de la LEC 2000, se hallan excluidos del acceso a los recursos extraordinarios las resoluciones recaídas en la fase de ejecución, según se desprende del art. 562 LEC 2000 , que, incluso, limita el recurso ordinario de apelación a los casos que expresamente ésta permita, y que, en cualquier caso, la LEC 1/2000 ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto - art. 695- (de igual manera que venía sucediendo bajo la vigencia de la LEC de 1881 ), siendo una constante en la doctrina de esta Sala que no cabe recurso de casación contra ninguna de las resoluciones que se dicten en el seno de un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria , recogida, entre otros, en los autos de fecha 25-5-99, 15-6-99, 5-10-99, 26-10-99, 2-11-99, 16-11-99, 3-5-2000 y 16-5-2000, en recursos n.º 1148/99, 1141/99, 3145/99, 3623/99, 3913/99, 3698/99, 3327/99, 850/2000 y 1604//2000, respectivamente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonsoles y D.ª María Angeles contra el auto dictado el 11 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 398/2012 , dimanante de los autos de ejecución hipotecaria n.º 169/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puente Genil, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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