STS 954/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución954/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Primitivo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo de fecha 19 de Abril de 2013, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, incoó Procedimiento Abreviado nº 151/2010, y con fecha 19 de Abril de 2013 dictó auto en el que aparecen los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre se presentó escrito por la representación procesal del penado Primitivo , interesando de conformidad con lo establecido en el art. 76 del CP vigente la declaración judicial de cumplimiento máximo de 40 años de las distintas penas debidamente reseñadas en su escrito, admitiéndose a trámite el referido escrito mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2013, que acordó entre otras diligencias recabar la hoja histórica de antecedentes penales actualizada así como los testimonios de las sentencias de las que dimanaron las distintas condenas.- SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2013 se confirió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que evacuase informe, extremo que llevó a cabo mediante escrito de 15 de abril de 2013 con entregada en este Juzgado el pasado día 17 de abril de 2013, informe en el que el ministerio Fiscal se oponía por las razones esgrimidas en su informe, habiendo quedado la presente pieza para dictar la resolución pertinente". (sic)

Segundo.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, dictó la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO: Debo estimar y estimo la petición formulada por la representación procesal de Primitivo , limitando, de conformidad con lo establecido en el art 76.1 C del Cp de 1995 , en 40 años el cumplimiento máximo de las penas prisión al mismo impuestas en las causas seguidas en su día ante: 1. La Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, por la que se condenó a Primitivo a 30 años de prisión, por aplicación del art. 70 del Cp de 1973 en relación a la limitación de cumplimiento máximo de las penas recaídas en la sentencia de 1 de octubre de 1993, 2. La Sección tercera de la Excma Ap de Madrid (rollo penal 202/1992 ejecutoria 328/1994) (D previas 36-1990; ejecutoria 49/94) por la que condenó a Primitivo a 8 años y 1 día de prisión en su sentencia de 12 de diciembre de 1992.- 3. El Juzgado de lo penal nº 2 de Toledo (ejecutoria 2092/2011) por la que condenó a Primitivo a 4 años y 4 meses de prisión en la sentencia de 10 de diciembre de 2010.- Declarando extinguidas las penas que superen al referido plazo de 40 años.- SEGUNDO: El reo no podrá al haber optado, como lo ha hecho, por la aplicación de la norma vigencia arranca en el Cp de 1995, siendo los 4 primeros delitos cometidos y sentenciados bajo la vigencia del Cp de 1973, beneficiarse de las ventajas punitivas que establecía el antiguo código penal de 1973 -en relación a las dos penas de 30 años y 8 años y 1 día- especialmente de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo que establecía el Cp de 1973 en su artículo 100 ) de tal suerte que por haber optado por el sistema de ejecución de las penas que establece el Cp de 1995, el cumplimiento deberá ser efectivo, e íntegro, cumpliéndose cada una de las penas de forma íntegra conforme establecen los arts. 73 y 75 del Cp de 1995 , la primera por un tiempo de 30 años de prisión (limitada por aplicación de lo establecido en el art. 70 del Cp de 1973 por la Sección tercera de Excma Ap de Madrid), y la segunda por un periodo de 8 años y 1 día de prisión, y la tercera, la recaída en la presente causa, en lugar de los 4 años y 4 meses de prisión, tan sólo el tiempo que restaría hasta completar los 40 años, es decir quedando la última de las penas en lugar de en 4 años y 4 de prisión en dos años menos un día, para completar de esta forma el límite máximo de 40 años, o lo que es lo mismo estableciendo una pena máxima de 40 años de prisión, como si se tratare de una sola pena a la que no se podrá aplicar en forma alguna ninguno de los beneficios penitenciarios ni punitivos como los de redención de penas por el trabajo establecidos bajo la vigencia del Cp de 1973, sino que su cumplimiento de esos 40 años se hará cumpliendo con los dictados que en materia de ejecución de penas establece el actual CP". (sic)

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Primitivo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal basó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1 LECriminal , por Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 76.1 C.P .

La representación de Primitivo , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 17.1 C.E .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, en auto de 19 de Abril de 2013 dictado en la Ejecutoria 2092/2011 acordó que en relación al interno Primitivo , y de conformidad con lo solicitado por él, fijó el máximo de cumplimiento de la pena de prisión en 40 años, dejando extinguidas el resto de las penas que excedieran de dicho plazo, declarando asimismo la resolución recurrida que al escoger el solicitante la aplicación del Cpenal de 1995, no podría disfrutar de los beneficios penitenciarios del anterior Cpenal de 1973.

La acumulación de penas efectuada se refería a tres Ejecutorias:

La 1ª era la Ejecutoria 328/1994 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que fue condenado por los delitos de asesinato consumado, asesinato frustrado y tenencia ilícita de armas, fijándose en la misma sentencia el máximo de cumplimiento de 30 años. Los hechos ocurrieron en el año 1991.

La 2ª era la Ejecutoria 42/1994 de la Sección II de la Audiencia Nacional, por hechos cometidos en 1994, por delito de tráfico de drogas condenado a 8 años y 1 día de prisión, y

La 3ª era la Ejecutoria 2092/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo que era el que, como último en condenarle, efectuó la presente acumulación. Se le condenó a la pena de 4 años y 4 meses de prisión por delito de robo.

Es contra el auto de 19 de Abril de 2013 que se formalizó recurso de casación por parte del interno así como por parte del Ministerio Fiscal .

Segundo.- El recurso del Ministerio Fiscal encauzado en un único motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado el art. 76-1º del Cpenal . En la argumentación del motivo se refiere a que el criterio de la acumulación de condena tiene como único límite el de la conexidad temporal, es decir, que las diversas condenas hubieran podido enjuiciarse en un único proceso, y partiendo de ello, estima el Ministerio Fiscal que de las tres Ejecutorias que tiene el penado, las dos primeras, Ejecutorias 328/1994 y 49/1994, relativas a hechos cometidos, respectivamente, en los años 1991 y 1994 pudieron ser juzgadas en un mismo proceso ya que los hechos de la Ejecutoria 49/1994 se cometieron cuando aún no se había dictado en la primera.

Partiendo de la base de tal acumulación estima que dicha acumulación ha de ser de acuerdo con el Cpenal 1973 , que era el que estaba en vigor al tiempo de la comisión de los hechos. Por lo que se refiere a la tercera Ejecutoria, no es posible la acumulación y, además, procedería la aplicación del vigente Cpenal.

En definitiva lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su recurso, es la nulidad del auto recurrido, y que se devuelva la causa al Juzgado de procedencia a fin de que recabando los datos necesarios que no constan en el expediente, se proceda a la acumulación de las Ejecutorias 328/1994 y 49/1994 y se aplique el límite máximo de cumplimiento de los 30 años de acuerdo con el Cpenal de 1973, y de ese máximo se descuenten los beneficios penitenciarios adquiridos por el interno.

Tercero.- El recurso formalizado por el interno en su único motivo formalizado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales se impugna el auto recurrido y se solicita que se formen dos bloques con las tres Ejecutorias, un primer bloque constituido por las Ejecutorias 328/1994 y 49/1994 relativas a las causas juzgadas --respectivamente, por la Audiencia Provincial de Madrid en su Sección III y por la Audiencia Nacional en su Sala Penal, Sección II-- y que se fije en relación a ambas Ejecutorias como pena máxima a cumplir la de 30 años y con aplicación de los beneficios penitenciarios del Cpenal de 1973 , y como segundo bloque la tercera Ejecutoria --2092/2011- que debe mantenerse sola e independiente al no ser susceptible de acumulación al primer bloque.

Se concluye reconociendo el error que supuso para esta parte que solicitara el límite de los 40 años de prisión cuando lo que se pretendía era la fijación del límite de los 30 años de acuerdo con el Cpenal de 1973.

En definitiva , lo solicitado por la representación del recurrente viene a coincidir, exactamente, con lo interesado por el propio Ministerio Fiscal en su recurso al que ya hemos hecho referencia. Tanto es así, que en el escrito de 9 de Julio de 2013 de la representación del penado, Primitivo , se adhiere totalmente a la pretensión del Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Procede acceder a lo unánimemente interesado en ambos recursos , ya que la resolución recurrida se aparta notoriamente de la reiterada doctrina de esta Sala en relación a los criterios a seguir para proceder a la acumulación de condenas, y no solo eso, sino que, además, la decisión adoptada, tal vez provocada por el error de la representación legal del recurrente de solicitar la aplicación del tiempo máximo de cumplimiento de 40 años de prisión ha perjudicado gravemente la situación penitenciaria de Primitivo toda vez que estaba cumpliendo las penas de las dos primeras Ejecutorias de acuerdo y con los beneficios del Cpenal de 1973.

En conclusión, procede la nulidad del auto recurrido de 19 de Abril de 2013 y con devolución del expediente al Juzgado de procedencia se proceda a formar dos bloques , el primero constituido por las Ejecutorias 328/1994 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Madrid y por la Ejecutoria 49/1994 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Que en relación a este primer bloque se proceda a señalar el límite máximo de cumplimiento de la pena de prisión de acuerdo con el Cpenal de 1973 --art. 70 --, y que de dicho máximo se proceda a aplicar los beneficios ordinarios y extraordinarios que tenga ganados de acuerdo con las previsiones del Cpenal de 1973, teniendo asimismo en cuenta, en cuanto al descuento de tales beneficios, la doctrina del TEDH, Gran Sala de fecha 21 de Octubre de 2013 en el caso Inés del Río vs España que declaró contrario al Convenio Europeo la llamada "Doctrina Parot" de la STS 196/2007 . El segundo bloque estaría formado exclusivamente por la Ejecutoria 2902/2011 del propio Juzgado de procedencia.

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas de ambos recursos.

FALLO

Que con estimación de los recursos formalizados tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del penado Primitivo contra el auto de 19 de Abril de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo , el que casamos y anulamos, acordando la devolución del expediente a dicho Juzgado de lo Penal nº 2, a fin de que proceda a efectuar una acumulación de las penas impuestas en las Ejecutorias 328/1994 procedente de la Sección III de la Audiencia Provincial de Madrid y la Ejecutoria 49/1994 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fijando el máximo de cumplimiento de la prisión, de cuyo máximo se descontarán los beneficios penitenciarios que tenga el penado, de la forma indicada en el f.jdco. cuarto, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Cpenal de 1973, formándose un segundo bloque constituido exclusivamente por la Ejecutoria 2092/2011 de ese Juzgado. Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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