STS 903/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2013
Número de resolución903/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por las representaciones legales de la Acusación particular DON Fernando , y de los acusados Maximiliano y Jose Manuel , contra Sentencia núm. 166/2013, de 4 de abril de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictada en el Rollo de Sala núm. 58/12 dimanante del P.A. núm. 151/12 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de dicha Capital, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada en grado de tentativa, detención ilegal, atentado a agentes de la autoridad y unas faltas de lesiones contra dichos acusados; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: la Acusación particular Don Fernando representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por la Letrada Doña Anna Amigó Bidó, y los acusados Maximiliano y Jose Manuel representados por la Procuradora Doña Fátima Beatriz Dema Jiménez y defendidos por el Letrado Don Héctor M.Gómez-Cabrero Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona incoó P.A. núm. 151/12 por delitos de robo con violencia e intmidación en casa habitada en grado de tentativa, detención ilegal, atentado a agentes de la autoridad y faltas de lesiones contra Maximiliano y Jose Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 4 de abril de 2013 dictó Sentencia núm. 166/2013 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:

  1. - Alrededor de las 23.00 horas del día 29 de mayo de 2012, Maximiliano y Jose Manuel , puestos de común acuerdo, se dirigieron a la vivienda de Fernando , sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de La Canonja y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, llevando el rostro cubierto con unas "bragas buffs" y con las capuchas puestas, accedieron al portal del inmueble y seguidamente al interior de la vivienda de Fernando , sita en la planta baja, inmediatamente detrás del entonces menor de edad Eladio , conocido de Fernando , que frecuentaba su casa y al que éste abrió la puerta tras tocar el timbre el menor.

    Una vez en el interior, ataron las manos a Eladio , quedándose éste primeramente en el pasillo y después en una habitación situada a la derecha del mismo, cerca de la puerta de entrada de la vivienda, por la que, durante el tiempo en que se fueron sucediendo los hechos en el domicilio, podía haber salido si así lo hubiera querido, no obstante lo cual permaneció voluntariamente en la casa.

    Los acusados acometieron a Fernando tirándolo de la silla de ruedas que utilizaba para desplazarse dada su condición de minusválido, le preguntaron dónde tenía el dinero al tiempo que le proferían amenazas de muerte si no lo decía, le ataron las manos con cinta adhesiva y lo amordazaron introduciéndole una bola en la boca con cinta adhesiva alrededor, le golpearon con el puño y contra la pared, y mientras uno de los acusados le presionaba con una navaja en el costado, el otro registraba la casa abriendo armarios y cajones, haciéndose finalmente con 220 euros y algunas plantas de marihuana que Fernando tenía plantadas en su casa.

  2. - Mientras los acusados estaban en el interior registrando la vivienda amedrentando a su morador, se personaron dos dotaciones de los Mossos dŽEsquadra que habían recibido un aviso de un posible episodio de violencia doméstica en el lugar. Una vez allí oyeron desde fuera ruidos propios de violencia, rebuscar y de movimientos de muebles, se asomaron por una ventana y vieron a dos individuos que resultaron ser los acusados, con la cara tapada y encapuchados, increpando al morador de la vivienda que estaba tirado en el suelo, con heridas, golpes y sangre en la cara, y la silla de ruedas también tirada.

    Ante esta situación, solicitaron una dotación de refuerzo. Una vez personada, mientras los cuatro agentes que habían llegado en primer lugar esperaban fuera cubriendo la salida del inmueble, los dos que llegaron de refuerzo accedieron por un patio y saltaron por una terraza al interior de la vivienda, desencadenándose en ese momento un episodio en el que los acusados, portando cada uno de ellos una navaja en la mano, intentaban abrirse paso para huir, resistiéndose a ser reducidos lanzando golpes y patadas, hasta que finalmente salieron por la puerta de la casa, donde fueron interceptados por los agentes que esperaban fuera, quienes, haciendo uso de las defensas reglementarias, desproveyeron a los acusados de las navajas y procedieron a reducidos, mientras éstos seguían resistiéndose con golpes y patadas.

    Los agentes procedieron al cacheo de los acusados, hallando en su poder 224,47 euros, que les fueron intervenidos, así como cinta adhesiva y bridas.

  3. - Desde que los acusados accedieron al interior de la vivienda hasta que fueron interceptados por los agentes, transcurrió alrededor de una hora, si bien la primera dotación de los agentes de Mossos dŽEsquadra ya se había personado en el lugar 20 minutos antes de la interceptación, observando la presencia de los acusados y esperando la dotación de refuerzo.

  4. - Como consecuencia de tales hechos, Eladio resultó con lesiones consistentes en erosiones varias en región facial y en ambos brazos, y hematoma de 2 centímetros de diámetro en región frontal izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 8 días, ninguno de ellos impeditivo, sin quedarle secuelas.

    El agente Moss dŽEsquadra con TIP NUM003 , resultó con lesiones consistentes en hematoma de 3 x 2 centímetros den cara interna de rodilla derecha, hematomas en un área de 3,5 x 2 centímetros situados en cara externa de tercio proximal de brazo izquierdo y hematomas en un área de 3 x 1 centímetros en cara postero-lateral, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 8 días, ninguno de ellos impeditivos, sin quedarle secuelas.

    Y el agente Mosso dŽEsquadra con TIP NUM004 con lesiones consistentes en erosión lineal de 87 centímetros de longitud en cara posterior de tercio medio de pierna derecha, con un hematoma perilesional, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 8 días, ninguno de ellos impeditivo , sin quedarle secuelas.

  5. - Ambos acusados presentaban, ya con anterioridad a los hechos, un cuadro de consumo de heroína y tienen pautado tratamiento con metadona."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Maximiliano y Jose Manuel :

1.1.- Como autores cada uno de ellos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 , 2 y 3 del C. penal , en concurso ideal con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del art. 22.2, a la pena para cada uno de los acusados, de 5 años y 9 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Fernando , a cualquier lugar donde se encuentre, a su domcilio, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquél, en una distancia inferior a 200 metros y por tiempo de 7 años, a cumplir de forma simúltánea a la pena del delito.

1.2.- Como autores cada uno de ellos de un delito de resistencia del art. 556 del C. penal , a la pena para cada uno de los acusados, de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.3.- Como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones del art. 617 del C. penal cometida sobre la persona de Fernando , a la pena, para cada uno de los acusados, de 2 meses de multa a razón de 4 euros por día, lo que hace un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del mismo texto legal en caso de impago.

  1. - Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Maximiliano y Jose Manuel del delito de detención ilegal de los arts. 163.1 y 165 y de la falta de lesiones del art. 617 del C. penal pretendidamente cometidos contra la persona de Eladio , así como de las dos faltas de lesiones pretendidamente cometidas contra los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM003 y NUM004 , de los que venían siendo acusados.

  2. - En materia de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fernando y a los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM003 y NUM004 en la cantidad de 240 euros para cada uno de ellos por las lesiones sufridas.

    En cuanto a la cantidad de 220 euros a que asciende el importe de lo sustraído al Sr. Fernando , que consta consignada en la cuenta del Juzgado de Instrucción, procédase por el citado órgano judicial a su restitución al perjudicado.

  3. - Se impone a los acusados el pago por mitad de las 4/8 partes de las costas procesales y se declaran de oficio las 4/8 partes restantes.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de la Acusación particular D. Fernando y de los procesados Maximiliano y Jose Manuel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular D. Fernando , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por falta de aplicación del artículo 165 del C. penal .

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 242.1 , 2 y 3 del C penal en concurso ideal con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo texto, debiendo ser dos delitos independientes.

  3. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de al LECrim ., por indebida aplicación del art. 617 del C. penal .

  4. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por haberser vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 de la CE .

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Maximiliano y Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 8.3 del C.penal y por tanto, aplicación indebida del art. 163.1 del mismo cuerpo legal .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 del C. penal en relación con el delito de resistencia.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó el primer motivo y apoyó el segundo del recurso de los procesados y solicitó la desestimación de los formulados por la Acusación particular; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de noviembre de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona condenó a Maximiliano y a Jose Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, en concurso ideal-medial con un delito de detención ilegal, más otro delito de resistencia a los agentes de la autoridad y una falta de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, junto a otros pronunciamientos absolutorios, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular y también la de los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Maximiliano y de Jose Manuel .

SEGUNDO.- El primer motivo se articula por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la aplicación indebida del art. 8.3ª, en relación con el art. 163.1, ambos del Código Penal .

Los recurrentes consideran que mantuvieron retenido al dueño de la vivienda el tiempo imprescindible para lograr el apoderamiento de determinados bienes, es decir, que en su tesis el robo absorbe la pérdida momentánea de libertad sufrida por el Sr. Fernando .

Dado el cauce escogido por los recurrentes, se ha de respetar el relato histórico de la sentencia recurrida. En ésta, podemos leer que la entrada en la vivienda se produce a las 23:00 horas del día de autos, comenzando por atacar al dueño de la misma, el cual, tras tirarlo de la silla de ruedas que utilizaba para desplazarse, dada su condición de discapacitado físico, le preguntaron dónde tenía el dinero, al tiempo que le proferían amenazas de muerte si no se lo decía, le ataron las manos y lo amordazaron, introduciendo una bola en la boca con cinta adhesiva, y siguieron golpeándole mientras le ponían el filo de una navaja al costado, registrando su casa, armarios y cajones, apoderándose finalmente con 220 euros y algunas plantas de marihuana que cultivaba en su casa. Mientras ello ocurría se personaron dos dotaciones de Mossos d'Esquadra, que se asomaron por la ventana, viendo a dos individuos rebuscando por el piso, procediéndose posteriormente a su detención, no sin antes resistirse de forma violenta, conforme se relata en el factum . Y para lo que aquí afecta: " desde que los acusados accedieron al interior de la vivienda hasta que fueron interceptados por los agentes, transcurrió alrededor de una hora ".

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión planteada, que se plasma, entre muchas otras, en la STS de 29 de diciembre de 2007 , o las de 5 de mayo y 13 de octubre de 2010 , las cuales distinguen en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002 , 372/2003 o 931 y 1134/2004 ), como ocurre en los casos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

Es decir, los casos de concurso real son aquellos en que la inmovilización se produce después de cometido el robo y para facilitar la huida a los delincuentes, o bien se ha procedido previamente a tal restricción deambulatoria, dejando en idéntica posición a las víctimas, con la propia finalidad ya expresada.

En el caso, la privación de libertad es consustancial al hecho y se hacer para facilitar su perpetración, pero no es estrictamente necesaria y su duración tampoco lo es de mínima extensión temporal, pues se prolonga durante una hora, razones que aconsejan mantener la calificación de instancia, desestimándose el motivo.

TERCERO.- En el motivo segundo, por idéntico cauce impugnativo que el motivo anterior, el autor del recurso plantea ahora la estimación de la circunstancia analógica de drogadicción con respecto al delito de resistencia por el que también fueron condenados los recurrentes.

Señalan los recurrentes a tal efecto que habiendo aplicado la Sala sentenciadora de instancia tal circunstancia atenuante en los hechos constitutivos de delito de robo violento en concurso medial con otro de detención ilegal, no existe razón para que dicho Tribunal no lo estimara igualmente en relación a este de resistencia.

El motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse.

En efecto, tal atenuante supone una leve disminución en la imputabilidad derivada del consumo y adicción de sustancias estupefacientes, concretamente heroína, teniendo pautado tratamiento con metadona.

Y si el Tribunal sentenciador estimó aplicable tal resorte atenuatorio en la comisión de los dos delitos principales, no se ve razón para excluirlo en el delito de resistencia a los agentes de la autoridad, pues en ambos casos, funcionó sobre la imputabilidad, es decir, la capacidad de culpabilidad de los acusados, debiendo rebajarse la pena impuesta por tal delito en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

Recurso de Fernando .

CUARTO.- El primer motivo ha sido articulado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la falta de aplicación del art. 165 del Código Penal .

El recurrente considera que debe aplicarse tal precepto que sanciona el subtipo agravado cuando la detención ilegal o secuestro se haya ejecutado, entre otros casos, sobre víctima que fuere incapaz . Y la acusación particular entiende que estando su representante, el perjudicado, postrado en una silla de ruedas, es evidente que se trata de una persona incapaz.

El art. 25 dispone que «a los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma».

Es decir, el concepto legal de incapaz que el Código Penal acoge como auténtico no es una incapacidad física, sino una incapacitación de tipo mental, que impida a la persona gobernarse por su misma, como consecuencia de una enfermedad de carácter persistente. En este mismo sentido la STS 442/2012, de 5 de junio declaró: «El subtipo agravado del artículo 165 requiere la existencia del dato objetivo de una condición de la víctima que permita considerarle incapaz en el sentido que a esa expresión da el artículo 25 del Código Penal . Es decir que se encuentre por razón de su enfermedad, imposibilitado para el autogobierno».

De manera que si en el art. 165 del Código Penal se expresa el legislador con la voz «incapaz» y en el art. 25 se ofrece su interpretación auténtica, no podemos extenderlo a otros supuestos de "discapacidad", so pena de infringir el principio de taxatividad que se aloja en el art. 4.1 del propio Código: «las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».

A mayor abundamiento, cuando el Código Penal quiere referirse a una discapacidad estrictamente física, se expresa señalando que se trate de una persona especialmente vulnerable. Por ejemplo, en el art. 148, lesiones agravadas, el número 3º se refiere a víctima «incapaz » y el número 5 .° «si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable... ». Lo propio ocurre en los arts. 153, 171, 172, 177 bis 4, c) («la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad o situación»), art. 180.1 (3.ª «cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación...»), art. 184.3 («cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación...».

No consta ninguna discapacidad mental de la víctima sino que la que se describe es estrictamente física: utilización de silla de ruedas.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

QUINTO.- El segundo motivo se articula por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la indebida aplicación del art. 242.1 , 2 y 3 en concurso ideal con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , debiendo penarse, en su tesis, como dos delitos independientes, es decir, en concurso real.

La cuestión ha sido ya analizada a propósito del motivo esgrimido por los hermanos Jose Manuel Maximiliano , en nuestro fundamento jurídico segundo, por lo que nos remitimos a tal argumentación para su desestimación.

Costas procesales.

SEXTO.- Las costas procesales se imponen a la acusación particular, al haber sido desestimadas sus pretensiones impugnativas, y se declaran, en cambio, de oficio respecto al recurso de la defensa, al haber sido estimada parcialmente su queja casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representación legal de la Acusación particular DON Fernando contra Sentencia núm. 166/2013, de 4 de abril de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia por su recurso y a la pérdida del depósito legal si lo hubiere constituido.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Maximiliano y Jose Manuel , contra Sentencia núm. 166/2013, de 4 de abril de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona incoó P.A. núm. 151/12 por delitos de robo con violencia e intmidación en casa habitada en grado de tentativa, detención ilegal, atentado a agentes de la autoridad y faltas de lesiones contra Maximiliano , y Jose Manuel , mayores de edad, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 4 de abril de 2013 dictó Sentencia núm. 166/2013 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de la Acusación particular DON Fernando , y de los acusados Maximiliano y Jose Manuel , y ha dido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de estimar la atenuante analógica de drogadicción concurrente también en el delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , y condenarles a una pena de seis meses de prisión, a cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Que modificando exclusivamente el pronunciamiento 1.2 de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a los acusados Maximiliano y Jose Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena, a cada uno de los acusados, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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