STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Mateo Alcántara en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6055/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos núm. 1413/11, seguidos a instancias de Dña. Mónica contra el ahora recurrente sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Mónica representada por el letrado Sr. López Martínez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2-03-2012 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Mónica ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada en virtud de distintos contratos temporales a tiempo completo y por circunstancias de la producción y obra o servicio determinado desde el 25-2-02. En fecha 26-11-10 por resolución de la Junta de Gobierno de la Entidad demandada se acuerda reconocer el carácter indefinido del contrato de la actora como consecuencia de tal encadenamiento de contratos, reconociéndose asimismo el carácter indefinido por las mismas causas de otros tantos trabajadores en los términos que constan en el expediente administrativo, folios 71 y siguientes del procedimiento. En el acuerdo adoptado se indica además del reconocimiento como trabajador indefinido de la actora y los demás trabajadores, que en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos esta declaración de indefinidos no implica la fijeza ya que la disposición adicional 15 del RDL 10/10 establece que surtirá efecto sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios de cuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. El informe de intervención emitido con carácter previo al reconocimiento como indefinida de la actora y otros trabajadores obra como documento 6 en el expediente administrativo, señalando la intervención además de la procedencia del reconocimiento de la indefinición, la recomendación de proceder a la amortización de las plazas de que se pueda prescindir. La demandante venía prestando servicios con la categoría profesional de peón de RRSU y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 2.005,98 euros.

  1. - No consta que la demandante haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. - En fecha 20-10-11 tuvo lugar Acuerdo de la Junta de Gobierno en el que se procede a la supresión de los puestos de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Parla que se relacionan en el Decreto emitido por el Consejero Delegado de Area de personal dando cumplimiento a dicho Acuerdo en fecha 27-10-11 (folio 103 del procedimiento), entre los que se encuentra el ocupado por la actora con número RPT NUM000 del grupo E, alegándose al efecto que no es necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 E.T . al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial y resolviéndose al amparo de ello la extinción del contrato de la actora y de esos otros trabajadores, 56 en total, 47 incluidos en la RPT y 9 no incluidos. La amortización de los puestos se publicó en el BOCM de 23-11-11. El referido decreto y acuerdo de extinción de su contrato de trabajo se notifica a la actora el 24-10-11.

  3. - En cuanto a los criterios de selección de la propuesta de amortización de puestos de trabajo obra a los folios 151 y siguientes del procedimiento haciendo constar en cuanto a la determinación de los trabajadores afectados los criterios de polivalencia de los trabajadores, rendimiento de los trabajadores y no discriminación. Además la Memoria económica emitida para tal amortización y el informe de intervención obra igualmente en el expediente administrativo. Desde septiembre de 2011 y con motivo de la amortización de plazas anunciadas por el Ayuntamiento se celebraron distintas reuniones con los representantes sindicales no llegándose a acuerdo alguno (folios 189 y siguientes).

  4. - La plantilla y RPT de la Entidad demandada se publica en el BOCM de 13-5-11.

  5. - En sesión del pleno del Ayuntamiento de fecha 8-11-11 se acordó por mayoría aprobar la proposición de IU-LV sobre revocación del expediente de regulación de la plantilla municipal en los términos que constan en el documento 7 de la parte actora que se da por reproducido.

  6. - Consta agotada la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido entablada por Dña. Mónica frente a la Entidad Ayuntamiento de Parla, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Mónica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20-12-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Mónica contra sentencia dictada el 2-3-2012 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid , en autos 1413/2011, instados por la recurrente contra el Ayuntamiento de Parla, y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos nulo el despido de la actora, por lo que condenamos a dicho Organismo a readmitirle en las mismas condiciones de trabajo que existían antes del despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar."

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Parla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 5-02-2013, en el que se alega infracción del art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cataluña de 24 de mayo de 2005 (R-9419/04 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23-05-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8-10-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación unificadora la cuestión de la amortización de puestos de trabajo de la Administración cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda de despido formulada por la trabajadora y declaró la nulidad de la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo del actor, producida con efectos de 24 de octubre de 2011, sosteniendo que la decisión de amortizar 56 contratos de trabajo adoptada por el Ayuntamiento demandado debió ajustarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Recurrida dicha sentencia de instancia en suplicación por el Ayuntamiento empleador, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2012 (rollo 6055/2012 ) confirmó la misma, siendo ahora el Ayuntamiento el que se alza en casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación unificadora plantea un único motivo de casación, alegando erróneamente la vía del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), relativo al recurso de suplicación, lo cual habrá que entenderse referido a los arts. 224.1 y 2 en relación con el art. 207 c) LRJS , en que se recoge la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se aporta en el recurso, como sentencia de referencia a los efectos de la unificación doctrinal, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (rollo 9419/2004 ).

En lo que aquí interesa, se trataba allí de una demanda de despido interpuesta por dos grupos de demandantes contra el Ayuntamiento para el que prestaban servicios, que había acordado la amortización de sus puestos de trabajo al suprimir el servicio de emergencias, en que trabajaban como enfermeros, sin seguir el procedimiento de despido colectivo. La Sala catalana, invocando la jurisprudencia de esta Sala de casación, declara conforme a derecho la amortización cuestionada por entender que el Ayuntamiento no tenía que seguir el procedimiento previsto para el despido colectivo en el ET.

Concurre, por tanto, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, procediendo entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente invoca la infracción del art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET , sosteniendo que el acuerdo de amortización conlleva la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo por la causa establecida en el citado art. 49.1 b) ET , que la Administración pública empleadora no necesita para ello acudir al despido objetivo de los arts. 51 y 52 ET y que, en consecuencia, no procede el abono de indemnización alguna.

La cuestión que así se nos plantea ha sido resuelta en la STS de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de esta Sala en el rcud. 1380/2012 .

En dicha sentencia esta Sala IV ha declarado que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos.

En ella se recuerda que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, " que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ".

Y se añadía que, " aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ".

La indicada sentencia del Pleno considera que aquella doctrina no se limita a la causa extintiva consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante, sino que " También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria- ".

Y, si con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET , tales consideraciones " son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ".

CUARTO

1.- En cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), vigente en la fecha de la extinción, disponía que "1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

  1. - Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que el contrato de trabajo del demandante se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .

  2. - La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que "la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente".

  3. - Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.

  4. La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.

En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración municipal empleadora, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador en fecha 24-octubre-2011, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6055/12 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador en fecha 24-octubre-2011, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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