ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Juan Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 643/2009 , sobre proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, especialidad intervención sociocomunitaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 23 de marzo de 2011, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir, en el caso examinado en el recurso de casación, las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998".

Sin perjuicio de lo anterior, por providencia de 25 de julio de 2013, se acordó conceder nuevo plazo de diez días a la partes para que alegaran sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a) LRJCA ), pues, en el supuesto que nos ocupa, la controversia presupone la existencia de una relación funcionarial permanente del recurrente que participó en el proceso selectivo controvertido por el turno de acceso a cuerpos docentes de un grupo superior".

El recurrente, Sr. Juan Alberto , y la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco evacuaron el trámite conferido por la providencia de fecha 23 de marzo de 2011, presentando escritos de alegaciones de fechas 11 de abril y 21 de septiembre de 2011, respectivamente.

Asimismo, el nuevo trámite abierto por la providencia de 25 de julio de 2013 fue evacuado por las partes personadas, mediante escritos de fecha 3 y 11 de septiembre del citado año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Orden de 19 de febrero de 2009, del Consejero de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco, que confirmó en alzada la resolución de 30 de julio de 2008, por la que se hicieron públicas las listas definitivas de aspirantes seleccionados que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria.

SEGUNDO.- Por razones metodológicas, comenzaremos analizando la causas de inadmisión propuesta en la providencia de 25 de julio de 2013 pues, caso de concurrir, ello haría innecesario el enjuiciamiento de la referida a la carencia de interés casacional.

Pues bien, el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, auto de la Sección primera de 10 de enero de 2.013, casación 1735/2012). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión del recurso de casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del mismo a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, lo que no es el caso, toda vez que la condición de funcionario de carrera docente clasificado en el Grupo B era la exigida por la Base 2.2.3 de la convocatoria para poder participar por el turno de acceso a cuerpos docentes de grupo superior, al que se acogió el recurrente. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa el vínculo funcionarial es preexistente, pues se trata de un turno restringido de promoción vertical interna, y la posible superación de las pruebas selectivas a las que se refiere la convocatoria no presupone la constitución "ex novo" de la relación funcionarial. En este sentido ya se ha pronunciado la Sala en asuntos análogos al presente [por todos, autos de 25 de septiembre de 2000 (casación 6369/1999), de 30 de abril de 2009 (casación 4920/2008) y de 23 de septiembre de 2010 (casación 1360/2010)].

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión propuesta.

TERCERO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente en las que, en esencia, viene a sostener que (i) "la nueva condición que adquirirá el Sr. Juan Alberto implica, por sí misma, el nacimiento de una nueva relación funcionarial con la Administración a la que concursa, con independencia de que el punto de partida se inicie desde la propia Administración"; (ii) que la interpretación de las leyes procesales debe ir orientada a favorecer la tutela judicial efectiva; (iii) que con la interpretación rigorista de la Sala se vulneraría el artículo 14 de la Constitución española toda vez que, ante un mismo supuesto de hecho, un opositor del turno libre accedería a casación mientras que los que estuvieran en su caso no podrían.

Pues bien, resultando pacífica la consideración de la cuestión debatida como de personal, es claro que no afecta al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, ya que esa condición de funcionario de carrera ya la ostenta la recurrente, como el mismo reconoce, siendo el vínculo funcionarial preexistente. En realidad dichas pruebas selectivas tienen el significado de una promoción, y no el de una constitución "ex novo" de la relación funcionarial y se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su ámbito limitado no abonan interpretaciones extensivas a supuestos que no están estrictamente comprendidos en el marco que delimita el nuevo artículo 86 de la Ley Jurisdiccional .

Tampoco es atendible el alegato que sostiene que la interpretación de la Sala conduce irremediablemente a la vulneración del principio de igualdad, toda vez que falta la situación de igualdad que se exige como presupuesto de dicho principio.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Alberto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 643/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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