ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante ASEFA)" presentó escrito de interposición de recurso de casación el 25 de marzo de 2013 contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 211/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 877/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 4 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dña. Ana M.ª Martín Espinosa se ha presentado escrito con fecha 8 de abril de 2013, en nombre y representación de Dña. Laura , personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira se ha presentado escrito con fecha 23 de abril de 2013, en nombre y representación de "ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS" personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 13 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 6 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1124 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS que establece que para que se pueda ejercitar la facultad resolutoria por el comprador de una vivienda se requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional por parte del promotor, sino que se muestre, de forma indubitada, la existencia de una voluntad manifiestamente obstativa al cumplimiento por parte del promotor, es decir, a la ejecución de las viviendas, frustrando así las legítimas expectativas del comprador, doctrina que se recoge entre otras en SSTS de 8 de noviembre de 1997 , 17 de diciembre de 2008 y 25 de junio de 2009 y en las que no se accede a la resolución contractual pese a haberse producido el retraso temporal en la entrega de las viviendas. Alega la entidad recurrente que la sentencia recurrida obvia la doctrina jurisprudencial citada ya que debe valorarse la falta de voluntad obstativa del promotor para poder dar por resuelto el contrato, ya que no se produjo un hecho de tal entidad que hubiera impedido el fin normal del contrato, añadiendo que la cláusula undécima del contrato de compraventa impone como condición para la resolución que la compradora acredite que la construcción no haya finalizado en los plazos convenidos, siendo estos aproximados, además de que como causa de posible demora y aplicación de la prórroga se incluyen actos ajenos a la promotora, concluyendo que la construcción se finalizó dentro del controvertido plazo de prórroga, debiendo aplicarse la jurisprudencia del TS citada que aplica el principio de conservación de los contratos siempre que el vendedor haya actuado correctamente en la ejecución de sus prestaciones, como así ha sucedido..

  2. - Formulado el recurso en tales términos, incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, por inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada, en cuanto se ataca la interpretación contractual que hace la Audiencia, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , ninguno de los cuales se ha invocado oportunamente en el recurso. A lo anterior se une que el recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados. En efecto la parte recurrente soslaya que la AP interpreta que la voluntad de las partes plasmada en el contrato era que la cláusula undécima contenía una facultad de resolver el contrato si el inmueble no se entregaba dentro del plazo pactado, de lo que deduce que las partes confirieron al plazo de entrega un carácter sustancial, de manera que el incumplimiento del plazo pactado se configuró como esencial, prevaleciendo así el régimen pactado por las partes sobre el general del art. 1124 del CC . Se observa pues que la recurrente parte en todo momento de la interpretación contractual y de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa el establecimiento en el contrato de un término no esencial que no excluye el cumplimiento tardío, incluso dentro del plazo de prórroga eludiendo, por tanto, las conclusiones contrarias de la Audiencia en la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que el plazo de cumplimiento señalado en el contrato era un término esencial del mismo y que ha existido incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada derivado del plazo pactado. Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo del recurso, de forma que la infracción normativa que en él se denuncia tiene como presupuesto el resultado hermenéutico y fáctico que presenta la parte recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, eludiéndose las cuestiones de hecho fijadas en la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de la norma alegada se ha producido.

    En consecuencia, el interés casacional, concretado en la oposición a la doctrina de esta Sala que se dice contenida en SSTS de 8 de noviembre de 1997 , 17 de diciembre de 2008 y 25 de junio de 2009 que establece que para que se pueda ejercitar la facultad resolutoria por el comprador de una vivienda se requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional por parte del promotor, sino que se muestre, de forma indubitada, la existencia de una voluntad manifiestamente obstativa al cumplimiento por parte del promotor, es decir, a la ejecución de las viviendas, frustrando así las legítimas expectativas, no resulta apto para modificar el fallo de la sentencia recurrida que declara la resolución del contrato porque las partes confirieron al plazo de entrega carácter sustancial, de manera que el incumplimiento de este se configuró por las partes como esencial, cosa que no sucede en las sentencias que invoca la entidad recurrentemente las cuales contemplan supuestos en los que al analizar el retraso en la entrega de unas viviendas por parte del promotor o vendedor, consideran que la fecha de entrega no se estableció como esencial para los contratantes, de manera que el simple retraso no justificaba la resolución, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión. En este sentido se reitera que la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de la Sala en relación a la cuestión litigiosa que se plantea, sin que quepa mantener como así sostiene el recurrente en su escrito de alegaciones que la sentencia recurrida no analizó si el plazo de entrega era o no un elemento esencial del contrato.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante ASEFA)" contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 211/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 877/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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