ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Covadonga presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 362/2012 , dimanan te del juicio ordinario n.º 179/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balmaseda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, resultó designada por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D.ª Covadonga , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín, presentó escrito en nombre y representación de D. Efrain , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 29 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 25 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, al tratar sobre división de la cosa común, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse tanto a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción de los artículos 1262, párrafo primero , 1450 y 1091 CC . Mantiene la parte recurrente la existencia de interés casacional, en su doble vertiente, por considerar que en el procedimiento ha resultado acreditado, a través de la documental obrante en autos, la cesación del condominio entre los ahora litigantes, por la existencia de un pacto por el cual se adjudicaba a la recurrente el inmueble, abonando ésta al actor, por su participación en el inmueble, la cantidad de 109.417, 85 euros.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada,- jurisprudencia que por tanto vendría a superar la alegada existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP -, solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, analizado el recurso de casación interpuesto, lo que verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de la prueba documental ha efectuado la AP, esencialmente del documento n.º 8 adjuntado con la demanda, y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que resulta probado en el procedimiento que las partes litigantes alcanzaron un acuerdo pleno de voluntades sobre la cosa y el precio (documento n.º 8 de la demanda), acuerdo que pondría fin al condominio existente entre el inmueble, por el cual la parte recurrente se adjudicaba el inmueble litigioso, abonando ésta al actor por su participación en el inmueble la cantidad de 109.417, 85 euros. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, el cual viene a confirmar la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, en el cual se determina que de la valoración probatoria de la documental no hubo el acuerdo de voluntades mantenido, insistentemente, por la ahora parte recurrente, sino simples o meras negociaciones, que no finalizaron en acuerdo alguno por lo que el inmueble objeto de la litis continua en estado de condominio. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Covadonga presentó contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 362/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 179/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balmaseda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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