ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Modesto , D. Jose Francisco , D.ª Mercedes y D. Anselmo y D.ª Aida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 562/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 688/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Fé.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Francisco José Abajo Abril, presentó escrito en nombre y representación de D. Modesto , D. Jose Francisco , D.ª Mercedes y D. Anselmo , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de D. Iván , y la procuradora D.ª María Villegas Ruiz, en nombre y representación de D.ª Olga , presentaron sendos escritos personándose en concepto de parte recurrida.

    Por auto de 11 de noviembre de 2013 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por D.ª Aida , sin costas y con pérdida del depósito constituido, continuando la tramitación de las actuaciones en relación con los restantes recurrentes.

  4. - Por providencia de 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 24 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, D. Iván , por escrito de 24 de octubre de 2013 muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. En el único motivo interpuesto se alegan como infringidos el artículo 34 LH y el artículo 1473 CC y la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la buena fe, ex art. 34 LH , sin haber tenido en cuenta las pruebas existentes sobre la inexistencia de buena fe en el segundo comprador, Sr. Iván .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente sostiene que ha quedado probado que el segundo comprador,, Sr. Iván , no puede ser protegido como tercero que adquiere la propiedad de la finca litigiosa por ausencia de buena fe, esto es, porque al tiempo de celebrarse la compraventa conocía que dicha finca había sido vendida y transmitida. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados, planteando una cuestión eminentemente probatoria. Efectivamente, y pese a las alegaciones de la recurrente, se ha de concluir que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación, esencialmente de la documental y testifical, determina en el Fundamento de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto que: "la alegada mala fe del comprador no está acreditada de forma clara y suficiente, por lo que ha de prevalecer la inscripción registral". Por todo lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, D. Iván , procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Modesto , D. Jose Francisco , D.ª Mercedes y D. Anselmo contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 562/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 688/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Fé, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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